REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005843
ASUNTO: RP11-P-2017-005843
Realizada como ha sido la audiencia de presentacion: 23 de Noviembre de 2017, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Willians Azocar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano MARCO GENARO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano MARCO GENARO CAMPOS (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano MARCO GENARO CAMPOS, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2017, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “ El día de ayer estábamos en mi casa celebrando el cumpleaños de mi suegro y en el grupo de personas se encontraba un vecino de la comunidad que se llama MARCO GENARO CAMPOS, donde se nos hizo tarde de la noche y los vecinos se fueron retirando de la casa pero se quedo Marco porque estaba muy tomado, habíamos brindado con licor seco, como lo vi muy tomado le dije que se quedara en la casa durmiendo y se acostó en el piso de la sala, entonces nos acostamos todos los de la casa, cuando me levante a la seis de la mañana, me doy cuenta que Marcos no estaba en el suelo de la sala y la puerta del fondo estaba abierta, entonces me imagine que era Marco el que había abierto la puerta del fondo de la casa y se había ido, pero no veo un cacao seco que yo tenia en un saco al lado de la puerta del fondo, y me pongo a buscar por todos lados y no lo consigo, entonces me voy siguiendo el reguero de los granos de cacao que estaban regados por el suelo seguí y seguí y me dejaba llevar hasta que lo perdí pero s eme metió en la cabeza de ir a casa de marco a ver si el sabia sobre ese cacao que tenia como quince (15) kilos de caco seco y cuando llegue me canse de tocarle la puerta y no la abrió, pero me parecí raro porque en el frente de su casa estaban unos granos de cacao sueltos y Marco no tiene hacienda para tener cacao en su casa, le seguí tocando hasta que me abrió y cuando abrió la puerta no la abrió por completo como para que yo no me diera cuenta del saco de cacao que lo tenia en la sala hasta que le empuje la puerta y estaba el saco de caco y le dije que ese cacao era mió que me lo entregara y no quiso entregármelo cerrando la puerta. (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Aunado a la conducta predelictual del mismo con lo que se evidencia del Memorando emitido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MARCO GENARO GUILARTE, Venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.397239, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 37 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Cosmelina Guilarte y Juan Moya, residenciado: Chuparipal, calle principal, casa sin numero, cerca de la represa, Municipio Benitez del Estado Sucre, Quien expone: “Yo si me encontraba esa noche compartiendo con el, todo el hecho que cometí se lo devolví completamente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Ramón Benítez”, quien expone: “ El día de ayer estábamos en mi casa celebrando el cumpleaños de mi suegro y en el grupo de personas se encontraba un vecino de la comunidad que se llama MARCO GENARO CAMPOS, donde se nos hizo tarde de la noche y los vecinos se fueron retirando de la casa pero se quedo Marco porque estaba muy tomado, habíamos brindado con licor seco, como lo vi muy tomado le dije que se quedara en la casa durmiendo y se acostó en el piso de la sala, entonces nos acostamos todos los de la casa, cuando me levante a la seis de la mañana, me doy cuenta que Marcos no estaba en el suelo de la sala y la puerta del fondo estaba abierta, entonces me imagine que era Marco el que había abierto la puerta del fondo de la casa y se había ido, pero no veo un cacao seco que yo tenia en un saco al lado de la puerta del fondo, y me pongo a buscar por todos lados y no lo consigo, entonces me voy siguiendo el reguero de los granos de cacao que estaban regados por el suelo seguí y seguí y me dejaba llevar hasta que lo perdí pero s eme metió en la cabeza de ir a casa de marco a ver si el sabia sobre ese cacao que tenia como quince (15) kilos de caco seco y cuando llegue me canse de tocarle la puerta y no la abrió, pero me parecí raro porque en el frente de su casa estaban unos granos de cacao sueltos y Marco no tiene hacienda para tener cacao en su casa, le segui tocando hasta que me abrió y cuando abrió la puerta no la abrió por completo como para que yo no me diera cuenta del saco de cacao que lo tenia en la sala hasta que le empuje la puerta y estaba el saco de caco y le dije que ese cacao era mió que me lo entregara y no quiso entregármelo cerrando la puerta. Cursantes al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 21/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y 04, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21/111/2017, suscrita por el Dr. Lucino. A, Quijada, adscrito al Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin” cursante al folio 07, INSPECCION TECNICA, de fecha 21/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FISICAS, de fecha 21/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 09 y su vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11//2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10 y su Vto, AVALUO REAL Nº 0207, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real del objeto incautado, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1307, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos Si presenta registros policiales, cursante al folio 12. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la conducta predelictual del imputado, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCO GENARO CAMPOS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO GENARO GUILARTE, Venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.397239, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 37 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Cosmelina Guilarte y Juan Moya, residenciado: Chuparipal, calle principal, casa sin numero, cerca de la represa, Municipio Benitez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 Y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ELOY NICOLAS CAMPOS UGAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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