REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005842
ASUNTO: RP11-P-2017-005842


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de Noviembre del 2017, siendo las 17:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Crysti Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. William Azocar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de la ciudadana LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Publico de Guardia Nº 5 Abg. Jesús Maíz, quien fue impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 21/11/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/11/2017, rendida por la ciudadana ODERVIS MARIA BRITO SANCHEZ, por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, quien expone: el día d hoy yo me encontraba en mi hacienda y llegaron los ciudadanos Eduanny Aguilera, Patri, el Zurdo y Yovanny Vásquez con una pistola en la mano y bajo amenaza de muerte me robaron aproximadamente 100 kg de cacao que se estaba terminando de secar en el riel de mi hacienda, llenaron dos sacos y se los llevaron y me dijeron que me quedara tranquilo porque si hacia mucha bulla me iban a matar. Después de eso vine al comando a poner la denuncia, y salio la comisión y cuando llegamos a la casa de Eduannys Aguilera, estaba una mujer quien dijo que era la mujer de Eduannys Aguilera interfirió para que los Guardias lo agarraran y el se fue huyendo luego los guardias consiguieron una pistola y un cartucho dentro de la casa. Es todo. (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO, venezolana, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.079.241, ocupación u oficio del Hogar, hijo de Rosa Rubio y Tony Quijada, residenciada en Yaguaraparo, sector la Chivera, calle principal, casa s/n, cerca de la estación de servicio. Tlf. 0416-0957402, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor público abg. Jesús Maíz, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO, que no existen elementos de convicción vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, , no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/11/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/11/2017, rendida por la ciudadana ODERVIS MARIA BRITO SANCHEZ, por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, quien expone: el día d hoy yo me encontraba en mi hacienda y llegaron los ciudadanos Eduanny Aguilera, Patri, el Zurdo y Yovanny Vásquez con una pistola en la mano y bajo amenaza de muerte me robaron aproximadamente 100 kg de cacao que se estaba terminando de secar en el riel de mi hacienda, llenaron dos sacos y se los llevaron y me dijeron que me quedara tranquilo porque si hacia mucha bulla me iban a matar. Después de eso vine al comando a poner la denuncia, y salio la comisión y cuando llegamos a la casa de Eduannys Aguilera, estaba una mujer quien dijo que era la mujer de Eduannys Aguilera interfirió para que los Guardias lo agarraran y el se fue huyendo luego los guardias consiguieron una pistola y un cartucho dentro de la casa. Es todo. Cursante al folio 1…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2017, rendida por el ciudadano ALEXANDER NACARIO VILLAROEL LEIVA, por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, quien expuso tener conocimiento de los hechos. Cursante al folio 2…-.ACTA POLICIAL, de fecha 21/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, quienes expusieron el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como sucedió la detención del hoy imputado. Cursante al folio 3 y su vto.…-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA , de fecha 21/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, en la cual dejan Constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 9 y su vto.…-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA , de fecha 21/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, en la cual dejan Constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vto.…-.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 22/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, en la cual dejan constancia que realizaron inspección al sitio de suceso, resultando ser un sitio del suceso “ABIERTO” . Cursante al folio 11.…-.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 22/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, comando Bohordal, en la cual dejan constancia que realizaron inspección al sitio de suceso, resultando ser un sitio del suceso “CERRADO” . Cursante al folio 12.…-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guiria, quienes expusieron que recibieron las actuaciones y narraron el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como sucedió la detención del hoy imputado. Cursante al folio 14 y su vto.…-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2017, suscrita por antes los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistica, Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 14 y su vto…-.(…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de salir del país], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONIDAS CAROLINA QUIJADA RUBIO venezolana, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.079.241, ocupación u oficio del Hogar, hijo de Rosa Rubio y Tony Quijada, residenciada en Yaguaraparo, sector la Chivera, calle principal, casa s/n, cerca de la estación de servicio. Tlf. 0416-0957402, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, COMANDO BOHORDAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO