REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005840
ASUNTO: RP11-P-2017-005840
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de noviembre de 2017, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. William Azocar y los alguaciles de sala a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-11-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-11-2017 realizada a la ciudadana YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente:” Bueno resulta ser que me encontraba en una cola en los chinos, cuando de pronto un sujeto desconocido me saco el teléfono del bolsillo izquierdo del pantalón marca Sansum, modelo J5, color blanco, signado con el numero de 0414-841.4214, valorado en treinta millones de bolívares, momento que logro percatarme y comienzo a seguirlo y a pedirle ayuda a las personas que por allí estaban, logrando alcanzarlo mas adelante, con unos moto taxistas, pero en lo que agarramos al sujeto, el me manifestó que uno de los moto taxistas, le habían quitado el teléfono, en eso iba pasando una patrulla del cicpc y empecé a gritar, es donde los funcionarios me ven y se bajan de la patrulla y agarran al chamo que me quito el teléfono, luego me dicen que tenia que acompañarlos hasta su despacho a fin de rendir entrevista de lo sucedido, por tal motivo me encuentro aquí. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.134, de 22 años de edad, de estado civil casado, hijo de Luis Manuel Carreño y Santa Mairobis Sucre, nacido en fecha 04/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Victoria, calle n° 02, casa numero 75, a dos cuadrar del MERCAL, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Tlf- 0414-5425463. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Maiz, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y por cuanto de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE. Cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-11-2017 realizada a la ciudadana YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente:” Bueno resulta ser que me encontraba en una cola en los chinos, cuando de pronto un sujeto desconocido me saco el teléfono del bolsillo izquierdo del pantalón marca Sansum, modelo J5, color blanco, signado con el numero de 0414-841.4214, valorado en treinta millones de bolívares, momento que logro percatarme y comienzo a seguirlo y a pedirle ayuda a las personas que por allí estaban, logrando alcanzarlo mas adelante, con unos moto taxistas, pero en lo que agarramos al sujeto, el me manifestó que uno de los moto taxistas, le habían quitado el teléfono, en eso iba pasando una patrulla del cicpc y empecé a gritar, es donde los funcionarios me ven y se bajan de la patrulla y agarran al chamo que me quito el teléfono, luego me dicen que tenia que acompañarlos hasta su despacho a fin de rendir entrevista de lo sucedido, por tal motivo me encuentro aquí. Es todo. Cursante al folio 03 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y vto. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N de fecha 22-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado resultando ser Un (01) telefono marca Sansum, modelo J5, color blanco, signado con el numero de 0414-841.4214, valorado en treinta millones de bolívares (30.000.000,00 bs). Cursante al folio 05. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado WIRLEN ANTONIO CARREÑO SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.134, de 22 años de edad, de estado civil casado, hijo de Luis Manuel Carreño y Santa Mairobis Sucre, nacido en fecha 04/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Victoria, calle n° 02, casa numero 75, a dos cuadrar del MERCAL, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Tlf- 0414-5425463, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de YORMARYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, informándole que el mismo quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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