REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005837
ASUNTO: RP11-P-2017-005837
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de Noviembre del 2017, siendo las 05:40 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Crysti Muzzioti Hernandez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. William Azocar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILCESAR JOSUE CALZADILLA ARZOLAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono Nº 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Expone: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos WILCESAR JOSUE CALZADILLA ARZOLAR, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio del adolescente HENDRYS GREGORIO SUCRE RAMÍREZ; por los hechos ocurridos el día 21-11-2017, según consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 21-11-2017 realizada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente:” Vengo a denunciar al ciudadano Wilcesar Calzadilla, ya que el mismo agredió físicamente a mi hijo de nombre: Endrys Gregorio Sucre Ramírez, de quince (15) años de edad, ocasionándole lesiones en la mano izquierda y la espalda. Es todo.”. (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia QUINTA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: WILCESAR JOSUE CALZADILLA ARZOLAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.133.001, fecha de nacimiento 23/08/1999, de profesión u oficio indefinido, hijo de Liceth Arzolar y Filman Calzadilla, residenciado en Primero de Marza, sector valle verde, casa sin numero, Guiria municipio valdez, del Estado Sucre, tlf 0412-1101207 y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada abg. Elvira Goitia, quien alegó: Revisada como han sido las presentes actuaciones, y en entrevista sostenida con mi representado, el cual fue la victima del adolescente, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones para mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano WILCESAR JOSERE CALZADILLA ARZOLAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio del adolescente HENDRYS GREGORIO SUCRE RAMÍREZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-11-2017 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMÚN de fecha 21-11-2017 realizada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente:” Vengo a denunciar al ciudadano Wilcesar Calzadilla, ya que el mismo agredió físicamente a mi hijo de nombre: Endrys Gregorio Sucre Ramírez, de quince (159 años de edad, ocasionándole lesiones en la mano izquierda y la espalda. Es todo.”. Cursante al folio 01. INFORME MEDICO de fecha 21-11-2017 suscrito por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2017 realizada al adolescente HENDRYS GREGORIO SUCRE RAMÍREZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 531 de fecha 21-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar de suceso inspeccionado resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y vto; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado WILCESAR JOSERE CALZADILLA ARZOLAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de acercarse a la victima ], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILCESAR JOSUE CALZADILLA ARZOLAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.133.001, fecha de nacimiento 23/08/1999, de profesión u oficio indefinido, hijo de Liceth Arzolar y Filman Calzadilla, residenciado en Primero de Marzo, sector valle verde, casa sin numero, Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, tlf 0412-1101207 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio del adolescente HENDRYS GREGORIO SUCRE RAMÍREZ, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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