REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005563
ASUNTO: RP11-P-2017-005563



Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 23 de noviembre de 2017, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala de 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia PRELIMINAR, seguido a los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357,286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley Especial que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, El Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora publica N° 02, Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon y los imputados (previo Traslado). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357,286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley Especial que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana me constituí en comisión y me traslade…hacia los diferentes sectores de esta ciudad…momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Universitaria, específicamente a la altura del Hospital Santos Aníbal Domínicci logramos avistar un ciudadano quien nos hizo señas de manera desesperada para que nos detuviéramos, optando por detenernos manifestando ser funcionario activo del IAEPES y a escasos momentos dos sujetos desconocidos portando armas de fuego le habían robado su teléfono celular igualmente a varias personas que se trasladaban en la unidad de transporte huyendo hacia la parte posterior del hospital, oído esto abordamos a dicho ciudadano en la unidad trasladándonos hacia el lugar donde habían huido los sujetos autores del hecho…haciendo nuestro conocimiento que los sujetos autores del hecho tenían como vestimenta lo siguiente: uno vestía de color negro y pantalón jeans de color azul, el otro versita una chemise de color azul, pantalón jeans de color azul y tenia un bolso tricolor de los donados por el estado venezolano. Cuando transitábamos detrás del área materna del hospital central, observamos dos sujetos con vestimenta similares aportadas por las victimas del presente hecho quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a los pocos metros, solicitándole a los mismos que depusieran su actitud, pero os mismos se tornaron agresivos, e intentaron agredir a los funcionarios…logrando neutralizar su acción agresiva…se procedió a realizar una inspección corporal logrando colectarle al sujeto que vestía franela de color negro a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de la comúnmente conocida como chopo, de color negro, contentiva de una bala, calibre nueve milímetros color dorado de igual manera al sujeto que vestía chemisse de color azul, se le incauto un bolso tricolor contentivo de un facsímile de arma de fuego color negro con empuñadura de color marrón y un teléfono celular, marca Samsung color negro, el cual la victima del presente hecho reconoció como el teléfono de su propiedad…se pleno la identidad de los ciudadanos detenidos quedando identificados como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados y la Juez procede a imponer al segundo de los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, siendo esta la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, solicito se desestime la acusación y se decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del COPP por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, es decir una relación precisa y circunstancias de los hechos atribuidos a mis defendidos, y de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa ratifico las exenciones, establecidas en el articulo 28 ordinal 4° literal b y e, referentes a la prohibición de intentar la acción propuesta, e incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, tomando en consideración en primer lugar no se configuran las calificaciones jurídicas atribuidas, ratificando así mismo que no existe una relación precisa y circunstancias de los hechos atribuidos a mis defendidos, para el caso que se acuerde el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar las representaciones del Ministerio publico que pueda favorecer a mis representados, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP , por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida. Finalmente solicito se ordene el traslado de mi representado FREDDY JOSE TINEO LOZADA, para el Hospital de esta ciudad con carácter de urgencia, toda vez que desde que esta detenido, presenta la lesión en la pierna derecha a nivel de la tibia y el perone, que no ha sido tratada y no puede valerse por si mismo, en aras de garantizar su derecho a la salud y la vida, previsto en los articulo 43 y 83 de la CRBV, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357,286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley Especial que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO. se Admiten TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada en su oportunidad por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos de fecha 10/11/2017, por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2017, por considerar que la presente acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL, Y POR LA DEFENSA PUBLICA, se toman en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos JOHAN JOSUE GIL CARABALLO Y FREDDY JOSE TINEO LOZADA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, asimismo SE NIEGA la solicitud de excepciones presentadas en su oportunidad legal por de la defensa publica, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega en cuanto a la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y por ultimo se niega la revisión de medida solicitada por la defensa pública, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, quien expone: No quiero declarar, quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputados FREDDY JOSE TINEO LOZADA, quien expone: No quiero declarar, quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Quinto de Control ordena la apertura a juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN JOSUE GIL CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FREDDY JOSÉ TINEO LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357,286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 114 y 111 de la Ley Especial que rige la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRA UGAS, Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de excepciones presentadas en su oportunidad legal por de la defensa publica, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la sustitución de medida solicitada por la defensa pública, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerda el traslado del imputado FREDDY JOSE TINEO LOZADA, para el Hospital de esta ciudad con carácter de urgencia. Líbrese oficio al CICPC sub delegación Carúpano, a los fines de que realice el traslado del imputado de autos. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GREIMAR PACHECO