REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005792
ASUNTO: RP11-P-2016-005792
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 20 de noviembre de 2017, siendo las 02:15 P.M., se constituyó en la Sala N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario judicial en funciones de Sala Abg. Maria Estefanía Lezama , y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia Especial 295, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE HURTADO ALCALA y JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, por La presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUÍS MARIANO RIVERA” DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos ampos y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon . No estando presente: los imputados, . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Ratifico escrito presentado donde esta defensa solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUÍS MARIANO RIVERA” DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados ANTONIO JOSE HURTADO ALCALA, venezolano, soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 24.715.012, nacido en fecha 10-03-1994, hijo de Antonio José hurtado Rodríguez y carmen Alcalá y residenciado en el sector cocolirio calle principal cerca de la escuela los cocos casa Nº 006, Carúpano Estado Sucre, y JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, venezolano, soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 25.286.918, nacido en fecha 14-10-1994 hijo de José Félix Díaz Y Aleida Francisca Olivier y residenciado Calle Carabobo casa Nº 196, cerca del seguro la vitalicia Estado Sucre, por La presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE PARIA “LUÍS MARIANO RIVERA” DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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