REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006085
ASUNTO: RP11-P-2014-006085
Realizado como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 22 de Noviembre de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2014-006085, seguido a los imputados: YORDAN JOSÉ ROSAL COVA y ADRIAN GREGORIO RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Pública Nº 05 y el imputado Yordan José Rosal Cova. No estando presentes: el imputado Adrián Gregorio Rausseo y la victima Olivia Cirila Pino Portugués. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 19/09/2014, tal y como consta de acta de denuncia quien expone que en el día de hoy siendo las 08:00 AM se encontraba en la parada de Guariquen ya que su concubino Modesto Lugo le informó telefónicamente que anoche se había introducido dentro de la casa por la parte del fondo los ciudadanos Yordan alias el mono y Adrián, se llevaron una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones en eso llego el camión de pasajeros y observo que se encontraban adentro Yordan y Adrián, Yordan tenia guindado un bolso blanco donde tenían dinero, camine hacia la policía e informe lo que estaba sucediendo cuando Yordan ve que vengo con el funcionario se quito del lugar y se trasladó hasta la calle 1° de Mayo, el funcionario le pidió la voz de alto t se le pidió la colaboración a un ciudadano para que viera el procediera a ver el procedimiento y se le incautó entre el cuello y el hombro el bolso blanco que me habían hurtado, y al revisarlo se encontró la cámara digital y el dinero (…). Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, venezolano, natural de Guariquen, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.719, agricultor, hijo de Florentino González y Judith Cova, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Guariquen, casa S/N, cerca de la bodega donde venden cacao, Municipio Benítez Del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Yordan José Rosal Cova, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2014, tal y como consta de acta de denuncia quien expone que en el día de hoy siendo las 08:00 AM se encontraba en la parada de Guariquen ya que su concubino Modesto Lugo le informó telefónicamente que anoche se había introducido dentro de la casa por la parte del fondo los ciudadanos Yordan alias el mono y Adrián, se llevaron una cámara digital marca Sony color Gris y 27.000 Bs. En dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones en eso llego el camión de pasajeros y observo que se encontraban adentro Yordan y Adrián, Yordan tenia guindado un bolso blanco donde tenían dinero, camine hacia la policía e informe lo que estaba sucediendo cuando Yordan ve que vengo con el funcionario se quito del lugar y se trasladó hasta la calle 1° de Mayo, el funcionario le pidió la voz de alto t se le pidió la colaboración a un ciudadano para que viera el procediera a ver el procedimiento y se le incautó entre el cuello y el hombro el bolso blanco que me habían hurtado, y al revisarlo se encontró la cámara digital y el dinero (…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YORDAN JOSÉ ROSAL COVA, venezolano, natural de Guariquen, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.719, agricultor, hijo de Florentino González y Judith Cova, y residenciado en: Pueblo Nuevo de Guariquen, casa S/N, cerca de la bodega donde venden cacao, Municipio Benítez Del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana OLIVIA CIRILA PINO PORTUGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 22/03/2018, a las 02:15 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado Adrián Gregorio Rausseo, es por lo que este Tribunal ACUERDA diferir el presente acto con respecto al mismo fijándose la Audiencia Preliminar para el día 22/03/2018, a las 02:15 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
|