REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001602
ASUNTO: RP11-P-2011-001602


Realizado como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 22 de noviembre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, quien se aboca al conocimiento de la causa, debidamente acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la imputada: YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO y al imputado ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti y la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte. No estando presentes: los imputados Yoleidis Maria Zorrilla Marcano y Elis Saul Zorrilla Marcano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que compareciera la parte antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 12/06/2011, significa que han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 12/06/2011, por lo que ha transcurrido el tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses, para que proceda la prescripción a favor del ciudadano ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO. Ahora bien con por lo que ha transcurrido el tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mas tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, para que proceda la prescripción a favor de la ciudadana Yoleidis Maria Zorrilla Marcano, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (12/06/2011) hasta el día de hoy 22/11/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO y al imputado ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio, de estado civil soltera, nacido en fecha 03/01/1.983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.892.080, de profesión u oficio estudiante hija de Víctor Zorrilla y Gestora Marcano y domiciliada en la Cachipal, vía Nacional, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO y al ciudadano ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/11/1.988, titular de Cédula de Identidad Nº 25.366.342, de profesión u oficio estudiante hija de Víctor Zorrilla y Gestora Marcano y domiciliada en la Cachipal, vía Nacional, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los imputados de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO