REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002672
ASUNTO: RP11-P-2010-002672
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 9 de noviembre de 2017, siendo las 2:00 de la pm, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial Abg. Pedro José Díaz Zabala, y el alguacil de sala José Luís Miranda; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al imputado ROBERT JOSE PEREIRA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos comisionado por la fiscalia Tercera, la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte,. No estando presente el acusado ROBERT JOSE PEREIRA ni la victima GRISELDA MARCANO CARABALLO. Se deja transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al vencimiento del mismo, se verificó nuevamente la presencia de las partes constatándose que no hicieron acto de presencia los antes mencionados como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Publico, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/11/2010, lo que significa que han transcurrido seis (06) años once (11) mese y veintiun (21) dias, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Escuchada la solicitud planteada por la defensa publica, esta representación del Ministerio Publico, no se opone a la misma y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 18/11/2010, por lo que ha transcurrido el tiempo de seis (06) años once (11) mese y veintiun (21) dias, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevee una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del código orgánico procesal penal, tenemos que el termino medio es de 01 año, sumándole la mitad de la pena a aplicar, es decir, de seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses de prisión, tiempo este que ha sido superado ya que transcurrió un tiempo de seis (06) años once (11) mese y veintiun (21) días, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (18/11/2010) hasta el día de hoy 09/11/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: ROBERT JOSE PEREIRApor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.347.135, nacido en fecha 11-05-1974 de oficio Marino, hijo de Maria Alberta Pereira y Eladio Acosta (Difunto), residenciado en: En Guayacán, casa S/N, Calle La Esperanza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de autos y a la victima, de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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