REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001062
ASUNTO: RP11-P-2010-001062


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 20 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 AM; constituyó en la Sala de Audiencia N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. CAROL MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefania Lezama y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal seguido en contra de los imputados Richard Antonio Sanchez Pino Y Eduardo Enrique Urbaneja, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes encontrándose presente: el Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz. No estando presentes: los imputados Richard Antonio Sánchez Pino y Eduardo Enrique Urbaneja, ni la victima Tomas Aquiles Fuentes. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 30-05-2010, significa que han transcurrido siete (07) años, Seis (06) meses y veintiún días (21) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 30-05-2010, por lo que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, Seis (06) meses y veintiún días (21) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas DOS (02) AÑOS, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (30-05-2010) hasta el día de hoy 20/11/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Richard Antonio Sanchez Pino Y Eduardo Enrique Urbaneja, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ PINO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.759, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1987, hijo de Yusnely Pino y Ramón Sánchez, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa Nº 47, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Bermúdez, Estado Sucre; Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.075, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-03-1992, hijo de Suli Urbaneja y Roberto Cova, domiciliado en: la Avenida San Antonio, casa S/n, al lado de transito, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tomas Aquiles Fuentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los imputados y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO