REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001819
ASUNTO: RP11-P-2009-001819


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 01 de Diciembre de 2016, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP11-P-2009-001819, seguida en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN; A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del ministerio Público Crisser Brito, comisionada por la fiscalia tercera del Ministerio Publico, El Defensor Publico Jesús Mayz y el imputado Jesús Rafael Cortez Zorrilla. No estando presente: La victima Félix Ernesto Carrión. Se deja constancia que se dejo un lapso prudencial de espera de 15 minutos sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausentes. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/09/2011, cursante a los folios 68 al 72, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron según consta en la Denuncia Común de fecha 17-08-2009, rendida ante el CICPC por la victima del presente asunto, cursante al folio 01, la cual acompaña de copia de factura con la cual acredita la propiedad de los motores, objetos del delito, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto. (…..) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, y se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar a los imputados quienes se identificaron como JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.210, de oficio sin oficio definido, Soltero y residenciado en las Malvinas , sector 19 de abril ,casa Nº 32 frente el puente de las Malvinas teléfono: 04168830715, hijo de lino Eduardo Cortez y Santacita cortez Sorrilla, del Estado Sucre, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por los imputados y la victima, y lo expuesto por los Defensores `Privados hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, por la presunta comisión de los delitos de JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN. la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 y 61, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cinco (05) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.210, de oficio sin oficio definido, Soltero y residenciado en las Malvinas , sector 19 de abril ,casa Nº 32 frente el puente de las Malvinas teléfono: 04168830715, hijo de lino Eduardo Cortez y Santacita cortez Sorrilla del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso cinco (05) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 23/04/2018, a las 11:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO