REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001260
ASUNTO: RP11-P-2009-001260


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 22 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, quien se aboca al conocimiento de la causa, debidamente acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: VICTOR MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA JOSEFINA MARTINEZ LOPEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Pública Nº 05. No estando presentes: el imputado Victor Manuel Gutierrez Martinez y la victima Noraida Josefina Martínez López. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que compareciera la parte antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 03-06-2009, significa que han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03/06/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dieciséis (16) meses de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) años de prisión se le suma la mitad del otro delito a saber es decir el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ocho (08) meses de prisión, para un total de la pena de cuatro (04) años y ocho
(08) meses de prisión, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los 4) años y ocho
(08) meses de prisión, mas dos (02) años y cuatro (04) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de siete (07) años para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03/06/2009) hasta el día de hoy 22/11/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: VICTOR MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA JOSEFINA MARTINEZ LOPEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1978, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.591, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Edilia Martínez y Bernardo Gutiérrez; y residenciado en la Urbanización Hato Romar 3, Avenida Principal detrás de una bodega, en casa de mi hermano Douglas Gutiérrez, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA JOSEFINA MARTINEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO