REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004112
ASUNTO: RP11-P-2015-004112


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 02 de Noviembre de 2017, siendo las 10:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2015-004112, seguido al imputado: JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la victima ciudadana Leulys Del Valle Noguera Martínez; la defensa publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y el imputado Johnatan Leonardo Urbano Bonillo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal donde según escrito se acusa al ciudadano JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de el día 21-08-2015, siendo las 7:00 p.m, me encontraba en la casa de la mama de mi pareja de nombre JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, cuando el llego tomado y me dijo que me iba a pasar como a la palestina, luego empezó a pedirme la comida, yo busque que prepararle, este salio un momento a la esquina, que estaba un grupo de amigos tomando, luego regreso a pedirme la comida, se la di y me dijo que era muy poquita, fríeme un huevo, cuando lo estaba friendo me dio un golpe en el pecho y me empujo, después me dijo que esos huevo eran los que el me había metido, ya que yo había salido a celebrar con mis compañeros mi entrega de titulo, al rato tiro el plato en el piso, yo me Salí de la cocina, duro mucho rato peleando, luego se fue y regreso a pedirme la comía, y su tía le dijo la comida tu la tiraste al piso, que me haga otra comida y yo le dije no te voy a hacer nada y es cuando me da un puño en la cien y gritaba que el me había llamado 66 veces, yo agarre Salí corriendo y me escondí, el regreso a la media hora a sacarme del cuarto y comenzó a ofenderme verbalmente y comenzó a decirle a la niña que yo tenia un novio y que me estaba llenado de leche yo agarre a la Nina y me salí del cuarto el se fue detrás de mi y me volvió a sacar a la fuerza y me llevo a la cocina y me dio una patada en la pierna izquierda donde me hizo un morado también me apretaba duro y me tiro en el piso, su tía fue la que me ayudo… todo el tiempo me amenaza con matarme y estoy cansada de esta situación, y no quiero que se me acerque mas a mi… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, de igual manera esta representación fiscal solicita que se le inste al ciudadano que no debe fomentar problemas con la victima, acercarse a la misma ni a su grupo familiar, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Leulys Del Valle Noguera Martinez, titular de la C.I Nº V- 17.957.032, quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.020.348, casado, fecha de nacimiento 23/03/1984, oficio: Herrero, Hijo de Luisa Bonillo y Manuel Urbano, residenciado: En el Muco, calle principal Nº 20, cerca del supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “le pido mis disculpas a la victima y no volveré a meterme con ella, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa actuando en representación de mi representado Johnatan Leonardo Urbano Bonillo, rechazo y contradigo en todos los aspectos legales la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, todo ello por considerar que el acto conclusivo no existen elementos de convicción y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que involucren a mi representado en algún hecho punible, de igual forma hago de conocimiento a este tribunal que mi representado no presenta registro policiales ni antecedentes penales por lo que demuestra su buena conducta predelictual, por todas las razones expuestas solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por el imputado, por la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2015, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de el día 21-08-2015, siendo las 7:00 p.m, me encontraba en la casa de la mama de mi pareja de nombre JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, cuando el llego tomado y me dijo que me iba a pasar como a la palestina, luego empezó a pedirme la comida, yo busque que prepararle, este salio un momento a la esquina, que estaba un grupo de amigos tomando, luego regreso a pedirme la comida, se la di y me dijo que era muy poquita, fríeme un huevo, cuando lo estaba friendo me dio un golpe en el pecho y me empujo, después me dijo que esos huevo eran los que el me había metido, ya que yo había salido a celebrar con mis compañeros mi entrega de titulo, al rato tiro el plato en el piso, yo me Salí de la cocina, duro mucho rato peleando, luego se fue y regreso a pedirme la comía, y su tía le dijo la comida tu la tiraste al piso, que me haga otra comida y yo le dije no te voy a hacer nada y es cuando me da un puño en la cien y gritaba que el me había llamado 66 veces, yo agarre Salí corriendo y me escondí, el regreso a la media hora a sacarme del cuarto y comenzó a ofenderme verbalmente y comenzó a decirle a la niña que yo tenia un novio y que me estaba llenado de leche yo agarre a la Nina y me salí del cuarto el se fue detrás de mi y me volvió a sacar a la fuerza y me llevo a la cocina y me dio una patada en la pierna izquierda donde me hizo un morado también me apretaba duro y me tiro en el piso, su tía fue la que me ayudo… todo el tiempo me amenaza con matarme y estoy cansada de esta situación, y no quiero que se me acerque mas a mi… Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, y expone de libre coerción y apremio: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a que se le decrete la suspensión al ciudadano, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, por estar incurso en la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada NOVENTA (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOHNATAN LEONARDO URBANO BONILLO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 17.020.348, casado, fecha de nacimiento 23/03/1984, oficio: Herrero, Hijo de Luisa Bonillo y Manuel Urbano, residenciado: En el Muco, calle principal Nº 20, cerca del supermercado Mafervi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEULYS DEL VALLE NOGUERA MARTINEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada NOVENTA (90) días por el lapso de de un (01) año, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No fomentar problemas contra la victima por parte de su persona o por medio de terceras personas y no cometer ningún acto delictivo. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05/11/2018, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIALABG. GREIMAR PACHECO