REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005812
ASUNTO: RP11-P-2017-005812.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 19 de Noviembre del 2017, siendo las 4:10 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CRUZ BERNARDO BELONY. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica de Guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto Al ciudadano CRUZ BERNARDO BELONY., por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Organica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 18/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6.00 horas de la tarde me encontraba en labores de patrulla específicamente cuando nos trasladábamos por el Sector Barrio Ajuro, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… por lo que le dimos la voz de alto, se le realizo una inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restes de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia TERCERA con competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: CRUZ BERNARDO BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 18-08-1983, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20564584, hijo de Elinor Belony (occisa) y de padres desconocido y residenciado: en el barrio independencia al frente del hospital de Guiria, casa s/n, calle Barrio a juro, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora publica abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no constan suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado, el delito imputado por cuanto de las presentes actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda valar el dicho de los funcionarios, no existe asimismo experticia químico- botánica que pueda determinar que la sustancia incautada es psicotrópica solicitando así se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones mientras continua el presente procedimiento, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CRUZ BERNARDO BELONY por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Organica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/11/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-11-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 6.00 horas de la tarde me encontraba en labores de patrulla específicamente cuando nos trasladábamos por el Sector Barrio Ajuro, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… por lo que le dimos la voz de alto, se le realizo una inspección corporal encontrándole adherido a su cuerpo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restes de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/11/2017, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/11/2017, cursante al folio 0 4y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia incauta da en el procedimiento trabándose DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTES DE SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CRUZ BERNARDO BELONY, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRUZ BERNARDO BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 18-08-1983, de profesión u oficio: pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20564584, hijo de Elinor Belony (occisa) y de padres desconocido y residenciado: en el barrio independencia al frente del hospital de Guiria, casa s/n, calle Barrio a juro, Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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