REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005811
ASUNTO: RP11-P-2017-005811.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 19 de Noviembre del 2017, siendo las 12:10 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL Y ELIANNYS CALIDAD MONTILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica de Guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL Y ELIANNYS CALIDAD MONTILLA, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS PRIETO FERNANDEZ ; por los hechos ocurridos el día 18/11/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Prieto, donde dejan constancia de lo siguiente: hoy en la noche yo me dirigía a mi residencia y en el camino fui abordado por una pareja de motorizados, y la dama comenzó a decirme a donde iba, le dije que para mi casa, en eso el que conducía se me fue encima y me dio un puñetazo en la cara que me lanzo al piso, y la chama también comenzó a darme puños, luego unos motorizados que estaban viendo cuando me golpeaban comenzaron decirle que me dejaran tranquilo , después otra personas rodearon a la pareja y los querían linchar, luego llego una comisión policial y se lo llevaron… (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.493, fecha de nacimiento 08/07/1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Letidhel y Candelario Arvelaez, residenciado en quebrada de agua, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados, como: ELIANNYS CARIDAD MONTILLA BUSTIDOS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1991 de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.015, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lisbeth Bustidos y Edgar Montilla y residenciado en: Nueva Guiria, calle 14, casa N| 23, cerca de la bodega la señora Direla, Guiria Municipio valdez estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora publica abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no constan suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados, por cuanto de las presentes actuaciones no existe declaración de algún testigo, ni evaluación medico forense que avale las lesiones de la victima, aunado a que los mismos son autores primarios, residen en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismo, o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL Y ELIANNYS CALIDAD MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS PRIETO FERNANDEZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/11/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/11/2017, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/11/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Prieto, donde dejan constancia de lo siguiente: hoy en la noche yo me dirigía a mi residencia y en el camino fui abordado por una pareja de motorizados, y la dama comenzó a decirme a donde iba, le dije que para mi casa, en eso el que conducía se me fue encima y me dio un puñetazo en la cara que me lanzo al piso, y la chama también comenzó a darme puños, luego unos motorizados que estaban viendo cuando me golpeaban comenzaron decirle que me dejaran tranquilo , después otra personas rodearon a la pareja y los querían linchar, luego llego una comisión policial y se lo llevaron. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-11-2017, cursante al folio 06, suscrita por medico de guarida del Hospital General de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL Y ELIANNYS CALIDAD MONTILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de acercarse a la victima ], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE ARVELAEZ LETIDEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.493, fecha de nacimiento 08/07/1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yelitza Letidhel y Candelario Arvelaez, residenciado en quebrada de agua, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ELIANNYS CARIDAD MONTILLA BUSTIDOS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1991 de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.015, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lisbeth Bustidos y Edgar Montilla y residenciado en: Nueva Guiria, calle 14, casa N| 23, cerca de la bodega la señora Direla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS PRIETO FERNANDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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