REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005810
ASUNTO: RP11-P-2017-005810.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 19 de Noviembre del 2017, siendo las 12:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Crysti Muzzioti Hernandez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica de Guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 17/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano , donde dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente averiguación: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando nos trasladamos específicamente por la calle Principal de Playa de Sal, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto , emprendiendo este veloz huida , interceptándolo a pocos metros del lugar …. Se le realizo una inspección corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 12 mm, de color negro sin marca ni serial visibles , contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color gris … motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.287.464, ocupación u oficio agricultor, hijo de Octavi Brito y Ernesta Marnitez, residenciado en Soledad de Cariaco, calle Principal, cerca de la iglesia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora publica abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, que no existen elementos de convicción vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, , no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2017, cursante al folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano , donde dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente averiguación: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando nos trasladamos específicamente por la calle Principal de Playa de Sal, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto , emprendiendo este veloz huida , interceptándolo a pocos metros del lugar …. Se le realizo una inspección corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 12 mm, de color negro sin marca ni serial visibles , contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color gris … motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/11/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación carupano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0046 , de fecha 17/11/2017, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. donde dejan constancia de la elaboración de la experticia de reconocimiento legal a la evidencia física colectada. Cursante al folio 05. (…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de salir del país], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.287.464, ocupación u oficio agricultor, hijo de Octavi Brito y Ernesta Marnitez, residenciado en Soledad de Cariaco, calle Principal, cerca de la iglesia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005810
ASUNTO: RP11-P-2017-005810.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 19 de Noviembre del 2017, siendo las 12:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Crysti Muzzioti Hernandez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica de Guardia N° 1 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 17/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano , donde dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente averiguación: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando nos trasladamos específicamente por la calle Principal de Playa de Sal, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto , emprendiendo este veloz huida , interceptándolo a pocos metros del lugar …. Se le realizo una inspección corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 12 mm, de color negro sin marca ni serial visibles , contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color gris … motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.287.464, ocupación u oficio agricultor, hijo de Octavi Brito y Ernesta Marnitez, residenciado en Soledad de Cariaco, calle Principal, cerca de la iglesia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora publica abg. Amagil Colon, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, que no existen elementos de convicción vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mi representado, , no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2017, cursante al folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano , donde dejan constancia de la siguiente diligencia en la siguiente averiguación: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando nos trasladamos específicamente por la calle Principal de Playa de Sal, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto , emprendiendo este veloz huida , interceptándolo a pocos metros del lugar …. Se le realizo una inspección corporal encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 12 mm, de color negro sin marca ni serial visibles , contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre de color gris … motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/11/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación carupano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0046 , de fecha 17/11/2017, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. donde dejan constancia de la elaboración de la experticia de reconocimiento legal a la evidencia física colectada. Cursante al folio 05. (…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9 [prohibición de salir del país], del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONANCE DANIEL BRITO DELGADO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.287.464, ocupación u oficio agricultor, hijo de Octavi Brito y Ernesta Marnitez, residenciado en Soledad de Cariaco, calle Principal, cerca de la iglesia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el numero 3 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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