REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005808
ASUNTO: RP11-P-2017-005808.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 18 de noviembre de 2017, siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Arevalo Jose Cedeño Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Arevalo Jose Cedeño Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karleidys Marcano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2017, rendida por la ciudadana Karleidys Marcano, por ante la Guardia nacional Bolivariana, Comando de zona 53, destacamento 532 comando de Carúpano, en el que deja constancia de lo siguiente: “ Mi comparecencia ante este comando es para denunciar a Arevalo Jose Cedeño Marcano, ya quer el dia de hoy a eso de las 17.00 horas cuando me encontraba durmiendo en mi casa, escucho que en el frente estan partiendo botellas, abro la puerta para salir para ver lo que habia sucedido, ya cuando estoy afuera de la casa siento que me golpean a la altura de las costillas con un palo, cuando me repongo del dolor observo que el ciudadano que me había agredido era Arevalo Jose Cedeño Marcano, y el mismo se encontraba en estado de embriaguez, por eso me dirigí rápidamente hasta el comando de la guardia nacional san roque para denunciarlo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Arevalo Jose Cedeño Marcano, natural de San José municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.814 soltero, fecha de nacimiento 23/03/1954, de 63 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de Jesús Cedeño (fallecido) y Victoria Marcano (fallecida), residenciado: Cariaquito, sector Perro seco, casa s/n, Carúpano, Municipio Andares Mata del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Arevalo Jose Cedeño Marcano, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, y por cuanto no se evidencia declaraciones de testigo alguno, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, así mismo en cuanto a la salida del hogar mi representado señalo no tener donde ir, por cuanto solicito al tribunal se tome en consideración la misma y se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karleidys Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/11/2017 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de zona 53, destacamento 532 comando de Carúpano, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01; ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2017, rendida por la ciudadana Karleidys Marcano, por ante la Guardia nacional Bolivariana, Comando de zona 53, destacamento 532 comando de Carúpano, en el que deja constancia de lo siguiente: “ Mi comparecencia ante este comando es para denunciar a Arevalo José Cedeño Marcano, ya que el día de hoy a eso de las 17.00 horas cuando me encontraba durmiendo en mi casa, escucho que en el frente están partiendo botellas, abro la puerta para salir para ver lo que había sucedido, ya cuando estoy afuera de la casa siento que me golpean a la altura de las costillas con un palo, cuando me repongo del dolor observo que el ciudadano que me había agredido era Arevalo José Cedeño Marcano, y el mismo se encontraba en estado de embriaguez, por eso me dirigí rápidamente hasta el comando de la guardia nacional san roque para denunciarlo… cursante al folio 03 y vto; MEMORANDUM, de fecha 18/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de registros policiales que presenta el imputado.. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurados ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular ni suficientes elementos de convicción como testigos y en este caso en particular constancias medicas de la victima que evidencie que se pueda configurar el delito, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide no llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 ni 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, por cuanto no basta con el solo dicho de los funcionarios ni de la victima, es acordar UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, apartándose en consecuencia del criterio fiscal, sin que esto impida que el ministerio publico continúe con la investigación. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Arevalo Jose Cedeño Marcano, natural de San José municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.814 soltero, fecha de nacimiento 23/03/1954, de 63 años de edad, de Oficio Obrero, hijo de Jesús Cedeño (fallecido) y Victoria Marcano (fallecida), residenciado: Cariaquito, sector Perro seco, casa s/n, Carúpano, Municipio Andares Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Karleidys Marcano, sin que esto impida que el ministerio publico continúe con la investigación. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al Comando de la Guardia Nacional De Carúpano. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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