REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005805
ASUNTO: RP11-P-2017-005805.
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 18 de noviembre de 2017, siendo las 4:40 de la tarde, se constituyó en el Hospital General de esta ciudad Santos Aníbal Dominicci, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Rafael Antonio Bolívar Martínez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano Rafael Antonio Bolívar Martínez. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la defensora Público Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Rafael Antonio Bolívar Martínez, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rumardo José Morao Vargas, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2017 según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2017 realizada por el ciudadano Andri José Morao González, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ Es el caso que en la comunidad de Pica de Evaristo II, vivimos es de la agricultura y se ha llegado el caso que ya no podemos sembrar nada en los conucos porque no los roban, en mi caso sembré unas tres mil plantas de yuca las cuales se l han robado todas, lo que nos motivo a convocar una reunión entre todos los vecinos de la comunidad para organizarnos y tratar de nuestra siembras de los ladrones, empezamos a montarles guardia con el fin de que si alguien avistaba algún sujeto dentro de algún conuco avisara a los demás vecinos, y en lo que me percate como a las 12:15 de la noche de
hoy 17/11/2017, que se encontraban varios sujetos dentro del conuco hay mismo alerte a toda la comunidad, quienes se dispersaron y pudimos atrapar a uno de los sujetos quien tenia un cuchillo en las manos y en lo que se le fue encima tirando cuchilladas se resbalo y se corto un brazo y el pies, luego se llamo a la policía para que se lo llevaran preso. Es todo. Cursante al folio 03. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicito Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.655.741, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en la marina de guaca, sector la sardina, casa s/n, Bermúdez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en caso de ser desestimada dicha solicitud solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representado. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rumardo José Morao Vargas, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto son de data reciente, es decir, de fecha 17/11/2017, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rumardo José Morao Vargas, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/11/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2017 realizada por el ciudadano Andri José Morao González, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: “ Es el caso que en la comunidad de Pica de Evaristo II, vivimos es de la agricultura y se ha llegado el caso que ya no podemos sembrar nada en los conucos porque no los roban, en mi caso sembré unas tres mil plantas de yuca las cuales se l han robado todas, lo que nos motivo a convocar una reunión entre todos los vecinos de la comunidad para organizarnos y tratar de nuestra siembras de los ladrones, empezamos a montarles guardia con el fin de que si alguien avistaba algún sujeto dentro de algún conuco avisara a los demás vecinos, y en lo que me percate como a las 12:15 de la noche de hoy 17/11/2017, que se encontraban varios sujetos dentro del conuco hay mismo alerte a toda la comunidad, quienes se dispersaron y pudimos atrapar a uno de los sujetos quien tenia un cuchillo en las manos y en lo que se le fue encima tirando cuchilladas se resbalo y se corto un brazo y el pies, luego se llamo a la policía para que se lo llevaran preso. Es todo. Cursante al folio 03. (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2017 realizada por el ciudadano Rumardo Jose Morao Vargas González, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde en consecuencia expone: Es el caso que desde hace varios mese se han venido presentado una serie de robos en la comunidad de la pica de Evaristo, donde ya no podemos sembrar nada porque nos roban lo que nos motivo a convocar una reunión entre los vecinos para organizarnos y tratar de cuidar nuestras siembras de los ladrones, por lo que a las 12:15 de la noche me encontraba con mi hijo en su conuco, y nos percatamos que se encontraban varios sujetos dentro del conuco de inmediato alerte a toda la comunidad, quienes se activaron y dispersaron logrando neutralizar a uno de los sujetos, resultando el mismo herido en un brazo y la pierna, luego se llamo a la policía para que se lo llevaran preso. Es todo, cursante al folio04.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, fecha 17/11/2017, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con imputado, cursante al folio 09 y su Vto., RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0360, de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado al objeto incautado, cursante al folio 10. AVALUO REAL, de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia del avaluó realizado, cursante al folio 11. MEMORANDUM, de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia que el ciudadano Rafael Antonio Bolívar Martínez, presenta registro policial por el delito de lesiones, por ante la sub delegacion Caña de Azucar d el Estado Aragua, cursante al folio 12. (….). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rumardo José Morao Vargas, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.655.741, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en la marina de guaca, sector la sardina, casa s/n, Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rumardo José Morao Vargas, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada sesenta ( 60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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