REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001179
ASUNTO: RP11-P-2010-001179,


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 09 de Noviembre, siendo las 11:15 a.m., se constituyó en la Sala N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Pedro José Díaz Zabala y el alguacil de la sala Miguel Hernandez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Público Penal Nº 04 Abg. Jenny Aponte, no estando presente el imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, ni la víctima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL ni la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 12-06-2010 significa que han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciocho días (8) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 12-06-2010, por lo que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciocho días (8) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dieciséis (16) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UNO (1) a TRES (03) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) años de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma seis (06) meses de prisión, mas la mitad por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas OCHO (08) MESES por el delito de AMENAZAS, para un total de la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, mas un (01) año Y SIETE (07) MESES, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de CUATRO (04) años Y NUEVE (09) MESES, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 12-06-2010 hasta el día de hoy 09-11-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL; como autor del delito deVIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano EDUARD DEL JESUS ESTABA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 18.917.495, nacido en fecha 07-12-1.987, hijo Oswaldo Estaba y rudy Guerra y domiciliado en: Areo, Sector el Yunque, casa N 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: MARIELA DEL CARMEN OLIVARI VELASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO