REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000035
ASUNTO: RP11-P-2010-000035.
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 09 de Noviembre, siendo las 03:30 de la Tarde., se constituyó en la Sala N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. Pedro José Díaz Zabala y el alguacil de la sala Miguel Hernández, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL VILLARROEL, por estar incurso en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MINERALES previsto y sancionado en el articulo 31 según la Ley Penal de Ambiente Publica en Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos comisionado por la fiscalia ambiente y el Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Amagil colon, no estando presente el imputado DEIVIS RAFAEL VILLARROEL. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, sin que hicieran acto de presencia las partes ausentes. Seguidamente se le dio la palabra al defensor publico Abg. Amagil Colón quien expone: Vista y analizada la presenta cauda se evidencia que se inicio en fecha 15/10/2009 hasta la presenta fecha han transcurrido mas de Ocho (08) años y Veinticinco (25) días, sin que hayan sido posible que se realice la audiencia preliminar por causa no imputables a mi representado toda vez que no consta en actas las correspondientes notificaciones con resultas positivas de que mi representado allá sido debidamente notificado para estas audiencias, visto que el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MINERALES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley penal del ambiente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto según la Ley Penal de Ambiente Publica en Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992, es evidente que opera en la presenta causa la prescripción especial, toda vez que conforme en lo previsto en el articulo 110 del código penal el cual prevé entre otras cosas que sin la culpa del reo el juicio de prolonga por un tiempo igual a la posible pena a aplicar mas la mitad del mismo se decretara prescrita la acción penal, lógicamente si hacemos un análisis minucioso aplicando la disposición contenida en el articulo 37 de código penal para el calculo de la posible pena a imponer tenemos que han transcurrido mas de cinco Ocho (08) años y Veinticinco (25) días, como ya lo manifesté lo que se traduce que la acción penal esta evidentemente prescrita no es posible que continúen la causa activa; es por lo que Solicito de conformidad con los articulo 108,110 del código penal en concordancia con los artículos 49.8 y 300.3 del COPP se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal por prescripción de esta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa en aras de dar estricto cumplimiento al debido proceso previsto en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las leyes y en perfecto apego al control, judicial previsto en el articulo 264 del COPP es que hago mi petición toda vez que le corresponde al juez controlar en esta fase el cumplimiento de los principios y garantías previsto en la constitución resolviendo peticiones de las partes, debemos tener claro que si no consta resultas positivas de notificaciones mal puede pretenderse a estas alturas algún mandato de conducción o alguna orden de aprehensión que en todo caso, debió haberse solicitado con anterioridad antes del vencimiento del plazo de la prescripción y sin embargo la representación fiscal no lo hizo, no fue previsivo siendo lo procedente en la presente fecha decretar el sobreseimiento por prescripción como en efecto lo solicito, han sido innumerables las causas por este delito donde se han decretado el sobreseimiento bajo las mismas circunstancias, solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída la solicitud hecha por la defensora pública Abg. Amagil Colon en cuanto a que se decrete la prescripción a favor del imputado. Esta representación fiscal no hace oposición alguna así mismo solicita al tribunal que decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 15/10/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de Ocho (08) años y Veinticinco (25) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MINERALES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley penal del ambiente, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto según la Ley Penal de Ambiente Publica en Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir seis (06) meses de arresto, para una pena aplicar de total de la pena de seis (06) meses, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los seis (06) meses de arresto, tres (03) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma aritmética para un total de nueve (09) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15/10/2009) hasta el día de hoy 09/11/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: DEIVIS RAFAEL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.654, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04/07/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: la calle Cedeño casa s/n, Sector Campo Claro Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MINERALES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley penal del ambiente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos DEIVIS RAFAEL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.654, de estado civil soltero, nacido en fecha: 04/07/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: la calle Cedeño casa s/n, Sector Campo Claro Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MINERALES previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley penal del ambiente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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