REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005802
ASUNTO: RP11-P-2017-005802
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de noviembre de 2017, siendo las 04:00 P.M se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 01 en funciones de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 03 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando Carúpano, quienes dejan constancia siendo las 03:00 horas de la madrugada me encontraba efectuando patrullaje de seguridad e el sector Valiachi, de al ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando circulábamos por el mencionado sector , observamos a ujn ciudadano que caminaba con una actitud muy sospechosa, el mismo al notar nuestra presencia de la comisión militar, adopto una actitud muy nerviosa, razón por a cual desembarcamos rápidamente de la unidad y le dimos la voz de alto, e indicándole que se pusiera la manos por encima de su cabeza , de inmediato, se procedió a efectuar un a revisión corporal, al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, en encontrándole a la altura de la cintura un 01 arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo y un (01) cartucho calibre 357 mm sin percutir, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano indocumentado luego de neutralizarlo y aprehendido informandole que quedaría detenido. Cursante al folio 01. (…) por todo lo antes expuesto se le informo que seria aprehendido (…) , en este mismo orden de ideas me traslade hasta el área técnica a fin de verificar el estatus legal del ciudadano en cuestión arrojando como resultado No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo… cursante al folio 01 y vto. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y se confisque el arma incautada y sea puesta a la orden del DAES. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17957861, profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Albino y Arelis Rodríguez Moreno, residenciado Calle principal de San Martín, casa sin numero, a una cuadra de la plaza Suniaga, tlf- 04140861725, Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO, que no existen elementos de convicción vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadano Juez y expone: como punto previo: escuchado como ha sido la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 03 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal niega la misma por cuanto se considera que los funcionarios estaban actuando en sus funciones asimismo oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 03 ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/10/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: RECONOCIMIENTO Nº 1359, de fecha 16/11/2017 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del objeto incautado mediante el procedimiento tratándose de un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de los denominados comúnmente chopo sin marca o registro casa comercial alguna, constituido por un segmento de tubo de 1.25 centímetro de largo por 1.6 milímetros de diámetro interno que hace las veces de canon y recamar, el cual se halla unido mediante una rosca a un T de media donde se encuentra inserto otro segmentote tubo de 8.5 centímetro, una (01) pieza de forma cilíndrica denominada bala de los componentes de balas, calibre 357mm, con las inscripciones MAGNUN 35, de color dorado. Cursante al folio 07 y su vuelto, MEMORANDUN Nº 9700-0226-1294, de fecha 16/11/2017 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia una vez revisado el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), dejando constancia que el mismo no presenta registro policiales. Cursante al folio 08…Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Se confisca el arma de fuego y se envía al DAES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BILLY YOE DE CARMELIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17957861, profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Albino y Arelis Rodríguez Moreno, residenciado Calle principal de San Martín, casa sin numero, a una cuadra de la plaza Suniaga, tlf- 04140861725, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el ordinal 4° de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad a la guardia nacional bolivariana de Carúpano, Estado Sucre. Se confisca el arma de fuego y se envía al DAES. Líbrese oficio al DAES. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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