REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005800
ASUNTO: RP11-P-2017-005800
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de Noviembre de 2017, siendo las 3:11 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala Ramón Flores y José Vásquez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JARRY JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JARRY JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Rondon Reyes; Por los hechos ocurridos el día 16/11/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, rendida por el ciudadano Ricardo José Rondon Reyes quien expone, comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar para el momento que me encontraba a bordo de mi vehiculo marca toyota, modelo 4runner, color beige, placa AA173RM, en el sector la campiña, le pregunte al ciudadano Harry Bravo, quien se encontraba a bordo de una moto, de color azul, modelo TX, por una bombona que el tenia de mi propiedad, en eso comenzó a gritarme para luego buscar un tubo y comenzar a golpear mi camioneta, rompiendo el retrovisor izquierdo, el vidrio delantero y la puerta izquierda, en vista de lo que estaba pasando cuando me bajo del vehiculo, harry me golpeo con el tubo en la cabeza, en el brazo y la costilla, como pude logre defenderme y me vine hacia esta oficina. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JARRY JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.177, de 39 años de edad, nacido en fecha 16/08/1978, de estado civil soltero, oficio u ocupación vendedor de aluminio y vidrio, hijo de Victor Brevo y Santa Hernandez, residenciado en Guiria de la Costa, calle la Campiña, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JARRY JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no consta en las presentes actuaciones evaluación medico forense ni constancia medica de la victima donde se avale las lesiones señaladas por la presunta victima, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, rendida por el ciudadano Ricardo José Rondon Reyes quien expone, comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar para el momento que me encontraba a bordo de mi vehiculo marca toyota, modelo 4runner, color beige, placa AA173RM, en el sector la campiña, le pregunte al ciudadano Harry Bravo, quien se encontraba a bordo de una moto, de color azul, modelo TX, por una bombona que el tenia de mi propiedad, en eso comenzó a gritarme para luego buscar un tubo y comenzar a golpear mi camioneta, rompiendo el retrovisor izquierdo, el vidrio delantero y la puerta izquierda, en vista de lo que estaba pasando cuando me bajo del vehiculo, harry me golpeo con el tubo en la cabeza, en el brazo y la costilla, como pude logre defenderme y me vine hacia esta oficina. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento realizado para la detención del ciudadano Harry Bravo y a su vez sobre la verificación ante el sistema de información policial (SIIPOL), dejando constancia que el mismo si posee registro. Cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03, INSPECCIÓN de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de donde ocurrieron los hechos dejando constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 523 de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del lugar inspeccionado tratándose de un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06 y su vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 524 de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del lugar inspeccionado tratándose de un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y vuelto… Ahora bien tenemos que al examinar los elementos de convicción con las cuales se acompaña la solicitud fiscal para este Juzgado de Control queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Ministerio Publico, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JARRY JOSÉ BRAVO HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.177, de 39 años de edad, nacido en fecha 16/08/1978, de estado civil soltero, oficio u ocupación vendedor de aluminio y vidrio, hijo de Victor Brevo y Santa Hernandez, residenciado en Guiria de la Costa, calle la Campiña, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Rondon Reyes. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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