REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005799
ASUNTO: RP11-P-2017-005799
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de noviembre de 2017, siendo las 02:30 p.m, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado) y la victima LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que Si cuenta con defensor de confianza haciéndose pasar al Defensor Privado Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, C.I Nº v- 8379243 Ipsa 43390, con domicilio procesal en calle principal Las parcelas, sin número cerca del centro de acopio MERCAL, Telf. 04148499073. Quien se hizo pasar a esta sala y expuso: Juro cumplir con bien y fielmente con el con las atribuciones inherentes al cargo recaído sobre mi persona” quien fue impuesto de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano, donde dejan constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Beatriz quien expone: resulta ser que hoy en horas de la tarde estaba en las afuera de mi negocio y para ese momento llego mi ex esposo de nombre Alexis Rojas con una actitud agresiva, ofendiéndome con palabras obscenas, de igual manera me dio varios golpes en los brazos, en ese momento busque auxilio y pude avistar una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación que iba pasando por las adyacencias, abordándola y explicándole el problema a los mismos, en eso los funcionarios se acercaron al lugar, estuvieron hablando con el y lo embarcaron para luego traerlo hasta esta oficina. Es todo… Cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02.(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez le sede la Palabra a la victima la ciudadana LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN c.i 12289079, 0424-8563320 y en consecuencia expone: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal, la representación del Ministerio Público Ni la Defensa realizaron preguntas a la victima. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.529.831, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1976, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Inés Ramírez y Alexis Rojas, residenciado: En la Avenida Universitaria, Sector las Ameritas, Calle 2, Casa s/n de color blanco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privado, Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/10/2017 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 su Vto. y 02. INSPECCION Nº 1751, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 03 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano. Cursante al folio 06 y su vto. MEMORANDUM, de fecha 16/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación. Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, cursante al folio 09.(...…) Ahora bien, considera quien decide que no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito imputado y las circunstancias del hecho en particular, se considera que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente. Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.529.831, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1976, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ines Ramirez y Alexis Rojas, residenciado: En la Avenida Universitaria, Sector las Ameritas, Calle 2, Casa s/n de color blanco, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENYS BEATRIZ BRITO MILLAN, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC CARUPANO del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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