REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005798
ASUNTO: RP11-P-2017-005798


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de noviembre de 2017, siendo las 03:03 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERI LUISA ARCIA DE SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/11/2017 según consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 15/11/2017 realizada por la ciudadana MERI LUISA ARCÍA DE SALAZAR por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde en consecuencia expone: “En la comunidad de las cotorras, via guayabal- Rio Colorado, tengo una hacienda de mi propiedad, la cual esta sembrada en su totalidad de matas de cacao y otro frutos, lugar donde tengo unos obreros realizando mantenimiento y la cosecha de cacao, pero cada vez que mi esposo va a llevar los obreros en la mañana se da cuenta que se están llevando el cacao, pues se consigue la pécora amontonada en cantidad, o dispersada por el suelo, por lo que se supone que se lo están robando en horas de la tarde porque los obreros se retiran a las tres y media de la tarde todos los días y tal vez esperan que ellos se retiren para entrar agarrar las maracas, por lo que decidí mandar a la hacienda a partir de las cuatro o cinco de la tarde para supervisarla y saber quienes son los que se meten a llevarse el cacao, cuan hoy miércoles mi esposo fue como a las cinco y media de la tarde a dar una vuelta a la hacienda y consigue a un joven tumbando el cacao, esjullandolo y colocando los granos del cacao en baba en un tobo tipo cuñete de pintura que cargaba, es cuando mi esposo me llama por teléfono avisándome y yo le respondí que se quedara en el lugar escondido observándolo hasta que yo llegara con la policía, y cuando me presento en mi hacienda acompañada de dos efectivos, observamos que estaba ya de salida de la hacienda el joven, pues ya estaba terminando de llenar el tobo y le estaba colocando unas hojas de casupo encima para que no se dieran cuenta que llevaba cacao, y al agarrar el tobo se le acercaron los policías y al revisar el tobo de color blanco estaba lleno de cacao en baba, revisamos y se veían los las pécoras nuevas regadas en el suelo y algunos montoncitos”. Cursante al folio 04. (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.294.195, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza Tussaint y Antonio Salazar, nacido en fecha 08/10/1996, de profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en: playa grande sector las mayas, calle 05, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERI LUISA ARCIA DE SALAZAR, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERI LUISA ARCIA DE SALAZAR, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/11/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 03 y vto. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/11/2017 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre al lugar del suceso. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 09 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 10. AVALUO REAL N° 0249 de fecha 16/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de las evidencias incautadas. Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1292 de fecha 16/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Daniel Antonio Salazar No presenta registros policiales. Cursante al folio 12. (….). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERI LUISA ARCIA DE SALAZAR, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado DANIEL ANTONIO SALAZAR TUSSAINT, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.294.195, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza Tussaint y Antonio Salazar, nacido en fecha 08/10/1996, de profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en: playa grande sector las mayas, calle 05, casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERI LUISA ARCIA DE SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO