REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005797
ASUNTO: RP11-P-2017-005797
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 17 de noviembre de 2017, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala Jose Vásquez y Ramón Flores; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YUDANIA ELIAURA RODULFO FUENTES, YUSMARI FUENTES SILVA Y EDWUIN YOVANI CHACON LEZAMA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado SI contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los Defensores Privados Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308. y CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 100.796, cedula de identidad Nª 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolivar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, quienes Juraron cumplir bien y fielmente con todas las actuaciones inherentes al cargo recaído sobre sus personas” asimismo fueron impuestos de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos YUDANIA ELIAURA RODULFO FUENTES, YUSMARI FUENTES SILVA Y EDWUIN YOVANI CHACON LEZAMA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LEYDIS VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 16/11/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion Carúpano, rendida por Leydis Velásquez quien expone, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas YUDANIA RODULFO, YUSMARI RODULFO, DANIELA RODULFO y el ciudadano EDWUIN CHACON por cuanto los mismos me agredieron físicamente con sus puños y con un alambre de púas. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a la Primera de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YUDANIA ELIAURA RODULFO FUENTES, Venezolano, natural de Guatapanare, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.343, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1997, de estado civil soltero, oficio u ocupación ama de casa, hijo de Luz Mary Fuentes y Daniel Rodulfo, residenciado en Guatapanare, calle la encrucijada, municipio Bermúdez, Estado Sucre y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la segunda imputada quien dijo llamarse, YUSMARI FUENTES SILVA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.535.168, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/11/1977, de estado civil soltero, oficio u ocupación ama de casa, hijo de Aura Silva y Carlos Fuentes, residenciado en Guatapanare, calle la encrucijada, casa s/n, Municipio Bermudez, Estado Sucre y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al tercer imputado quien dijo llamarse, EDWUIN YOVANI CHACON LEZAMA, Venezolano, natural de Ciudad Guayana, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.446.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1995, de estado civil soltero, oficio u ocupación pescador, hijo de Teresa Lezama y Bonifacio Chacon, residenciado en Guatapanare, calle cuatro de diciembre, casa s/n, Municipio Bermudez, Estado Sucre y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal, quien expone: Ciudadana juez vista las actuaciones que conforman el presente asunto así como de igual manera la solicitud fiscal, esta defensa hace las siguientes observaciones; Primero que si bien es cierto que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio evidentemente no preescrito también esta en lo cierto que en el presente asunto solamente consta lo manifestado por la presunta victima en el presente asunto circunstancia esta que a tenor de lo dispuesto en la ley debe ser corroborada o contar con cualquier elemento de convicción que corrobore lo dicho como lo es el caso de un examen medico, un examen forense, circunstancia esta que no se evidencia en el presente asunto, de igual manera no esta evidenciada en el presente asunto la manera de cómo se suscitaron las lesiones a la victima del presente asuntos con relación a las lesiones visibles que presenta nuestra defendida Yudania Rodolfo, por lo cual esta defensa solicita que le sea practicar con carácter de urgencia la evaluación medico forense, es de notar ciudadana juez que mis defendidos tienen fijadas sus residencias en esta jurisdicción, no cuentan con registros policiales, por esta razón ciudadana juez le solicitamos se aparte de la solicitud fiscal y se le otorgue a nuestros defendidos una Libertad sin restricciones a nuestros defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen lo dicho por la supuesta victima. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/111/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento realizado para la detención de los ciudadanos denunciados. Cursante al folio 03 y su vuelto, folio 04 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, rendida por detectives Daniel Reyes y Héctor Malave quienes dejan constancia, del lugar modo, tiempo y lugar de donde donde ocurrieron los hechos dejando constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto, MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las fotografías tomadas al alambre de púas, lugar exacto en el cual se suscitaron los hechos. Cursante al folio 06,…Ahora bien tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud del Ministerio Publico, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica del examen medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos:, YUDANIA ELIAURA RODULFO FUENTES, Venezolano, natural de Guatapanare, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.118.343, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1997, de estado civil soltero, oficio u ocupación ama de casa, hijo de Luz Mary Fuentes y Daniel Rodulfo, residenciado en Guatapanare, calle la encrucijada, municipio Bermúdez, Estado Sucre, YUSMARI FUENTES SILVA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.535.168, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/11/1977, de estado civil soltero, oficio u ocupación ama de casa, hijo de Aura Silva y Carlos Fuentes, residenciado en Guatapanare, calle la encrucijada, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y EDWUIN YOVANI CHACON LEZAMA, Venezolano, natural de Ciudad Guayana, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.446.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1995, de estado civil soltero, oficio u ocupación pescador, hijo de Teresa Lezama y Bonifacio Chacon, residenciado en Guatapanare, calle cuatro de diciembre, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comision de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LEYDIS VELASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa. Líbrese el oficio a la medicatura forense a los fines de que practique la evaluación correspondiente a la ciudadana YUDANIA ELIAURA RODULFO FUENTES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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