REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 18 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005796
ASUNTO: RP11-P-2017-005796
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en fecha: 17 de noviembre de 2017, siendo las 2:25 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala Rigoberto Millan, José Vasquez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT Y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma individual NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT Y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2017, según consta en DENUNCIA de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nro 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ donde en consecuencia expone:” Yo estaba por Rio Arriba y consigo a los ladrones, porque los muchachos me avisaron, los conseguimos montando los plátanos en los burros para trasladarlos hacia otro lugar y decidimos atraparlos y traerlos hasta aquí y aparte esos muchachos son unos azotes para esos lados”. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Rio Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ofemio Guzman y Elia Hernández, nacido en fecha 05/10/1996, de profesión u oficio en el monte, residenciado en calle los cerritos, casa s/n, Río Seco Venturin, municipio Cagigal, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se impone al Segundo de los imputados del precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT venezolano, natural de Maturín, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.446, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milenis Rodríguez y Francisco Rodríguez, nacido en fecha 23/09/1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los cerritos, calle principal, casa s/n, Río Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre, Seguidamente se impone al tercero y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ venezolano, natural de Rio Seco, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.279.056, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ufemio Guzman y Elen Hernández, nacido en fecha 18/02/1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal, casa s/n, Río Seco VenturIn, Municipio Cagigal quien expone, yo venia del terreno con mi hermano con unas yucas y tenían a mi hermano Luís del valle amarrado, cuando íbamos agarrar para nuestra casa nos agarraron y nos colocaron en el corte de plátano nos agarraron y nos colocaron en el corte de plátano, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados a los hechos atribuidos, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y por cuanto de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado Daniel Enrique Hernández Pérez, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: DENUNCIA de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nro 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ donde en consecuencia expone:” Yo estaba por Rio Arriba y consigo a los ladrones, porque los muchachos me avisaron, los conseguimos montando los plátanos en los burros para trasladarlos hacia otro lugar y decidimos atraparlos y traerlos hasta aquí y aparte esos muchachos son unos azotes para esos lados”. Es todo. Cursante al folio 01. ENTREVISTA DE TESTIGO S/F practicada por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nro 533, Tercera Compañía Comando Bohordal al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nro 533, Tercera Compañía Comando Bohordal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT Y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ. Cursante al folio 03 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nro 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria de recibidas las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 17 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Rio Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ofemio Guzman y Elia Hernández, nacido en fecha 05/10/1996, de profesión u oficio en el monte, residenciado en calle los cerritos, casa s/n, Rio Seco Venturin, municipio Cagigal, Estado Sucre, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT venezolano, natural de Maturín, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.446, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milenis Rodríguez y Francisco Rodríguez, nacido en fecha 23/09/1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los cerritos, calle principal, casa s/n, Rio Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ venezolano, natural de Rio Seco, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.279.056, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ufemio Guzman y Elen Hernández, nacido en fecha 18/02/1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal, casa s/n, Rio Seco VenturIn, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO BOHORDAL, informándole que el mismo quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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