REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000003
ASUNTO: RP11-P-2012-000003


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 01 de noviembre de 2017, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias N° 02, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Greimar Pacheco, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti y la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz. No compareciendo: el Imputado, ni la Victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Publico, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 31/12/2011, significa que han transcurrido cinco (05) Años, diez (10) meses y un (01) día, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 31/12/2011, significa que ha transcurrido (05) Años, diez (10) meses y un (01) día, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Tres (03) Años de prisión, para una pena total de Tres (03) Años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena a aplicar, es decir se le suma a los Tres (03) Años de Prisión, mas Un (01) y Seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Cuatro (04) y Seis (06) Meses de Prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 31/12/2011hasta el día de hoy 01/11/2017, ha transcurrido un tiempo mayor de (05) Años, diez (10) meses y un (01) día, requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, natural del Irapa, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1986, titular de Cédula de Identidad Número V19.125.470, de profesión u oficio pescador, hijo de Catalina Ugas y Carlos Rodríguez; y domiciliado en: Sector Cerro Colorado, sector el paraíso, casa S/N, cerca de la playa y al lado de la bodega Irapa Municipio Mariño del estado Sucre y en la casa de mi mama también me pueden ubicar que es en el Sector San José, cerca de la policia, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO