REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005712
ASUNTO: RP11-P-2017-005712


Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.718, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, hijo de Carmen Alida López de Bravo y Giovanny Leonel Bravo Carrera, residenciado en calle las mercedes, casa s/n, cerca del ateneo, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LEONEYDIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/11/2017, Según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-17-0226-01746, diligenciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, obtuve conocimiento que un sujeto apodado TITO, residenciado en el sector la variante de la comunidad del Pilar, se encontraba vendiendo un televisor marca HAIER, color negro, el cual era proveniente de un hurto, motivo por el cual constituí comisión hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado TITO y recuperar el televisor, una vez presentes en la citada dirección donde luego de realizar labores de pesquisas en la zona, logramos ubicar la residencia del sujeto en cuestión procediendo a realizar varios llamados en la puerta de dicha morada, siendo abordados por un joven de tez morena, contextura delgada, quien manifestó ser residente de la vivienda, procediendo exponerle el motivo de nuestra presencia exteriorizando este ser la persona requerida, igualmente hizo de nuestro conocimiento que el efectivamente semanas anteriores había vendido un televisor marca HAIER, de 32 pulgadas, color negro, a un ciudadano de nombre Giovanny, quien reside en el sector de choro choro del Pilar, pero dicho televisor se lo habia llevado dos sujetos uno llamado Ronny, apodado EL PANAR y otro llamado Jean Frank, para que lo vendieran y compartir el dinero, seguidamente se identifico al ciudadano como ANDRES MANUEL FERNANDEZ SUEREZ (…), en el mismo orden de ideas le solicitamos al supramencionado que nos trasladara hasta la residencia del ciudadano llamado Giovanny, aceptando nuestra petición, una vez presentes en la referida dirección, nuestro acompañante nos señalo la residencia del ciudadano antes nombrado, procediendo a realizar varios llamados en la vivienda, siendo atendido por un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido, del mismo modo, nos exteriorizo que el televisor en cuestión lo tenia en casa de su abuela ubicada en la comunidad del pilar, específicamente en la calle las mercedes, inmediatamente le pedimos al referido ciudadano que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el electrodoméstico de nuestro interés dirigiéndonos hasta la precitada dirección, donde nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar sobre una mesa, ubicada en la sala de la residencia, un televisor marca HAIER, de 32 pulgadas, modelo L32F6LEO, color negro, manifestando el ciudadano Giovanny ser el televisor comprado, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse al imputado como GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.718, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, hijo de Carmen Alida López de Bravo y Giovanny Leonel Bravo Carrera, residenciado en calle las mercedes, casa s/n, cerca del ateneo, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante en los folios 01, 02 y sus vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-17-0226-01746, diligenciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, obtuve conocimiento que un sujeto apodado TITO, residenciado en el sector la variante de la comunidad del Pilar, se encontraba vendiendo un televisor marca HAIER, color negro, el cual era proveniente de un hurto, motivo por el cual constituí comisión hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado TITO y recuperar el televisor, una vez presentes en la citada dirección donde luego de realizar labores de pesquisas en la zona, logramos ubicar la residencia del sujeto en cuestión procediendo a realizar varios llamados en la puerta de dicha morada, siendo abordados por un joven de tez morena, contextura delgada, quien manifestó ser residente de la vivienda, procediendo exponerle el motivo de nuestra presencia exteriorizando este ser la persona requerida, igualmente hizo de nuestro conocimiento que el efectivamente semanas anteriores había vendido un televisor marca HAIER, de 32 pulgadas, color negro, a un ciudadano de nombre Giovanny, quien reside en el sector de choro choro del Pilar, pero dicho televisor se lo habia llevado dos sujetos uno llamado Ronny, apodado EL PANAR y otro llamado Jean Frank, para que lo vendieran y compartir el dinero, seguidamente se identifico al ciudadano como ANDRES MANUEL FERNANDEZ SUEREZ (…), en el mismo orden de ideas le solicitamos al supramencionado que nos trasladara hasta la residencia del ciudadano llamado Giovanny, aceptando nuestra petición, una vez presentes en la referida dirección, nuestro acompañante nos señalo la residencia del ciudadano antes nombrado, procediendo a realizar varios llamados en la vivienda, siendo atendido por un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido, del mismo modo, nos exteriorizo que el televisor en cuestión lo tenia en casa de su abuela ubicada en la comunidad del pilar, específicamente en la calle las mercedes, inmediatamente le pedimos al referido ciudadano que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el electrodoméstico de nuestro interés dirigiéndonos hasta la precitada dirección, donde nos permitió el libre acceso a la morada, logrando observar sobre una mesa, ubicada en la sala de la residencia, un televisor marca HAIER, de 32 pulgadas, modelo L32F6LEO, color negro, manifestando el ciudadano Giovanny ser el televisor comprado, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). DENUNCIA COMUN, de fecha 20/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEONEYDIS, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi casa logrando llevarse un(01) televisor plasma marca haicer de 32 pulgadas, desconozco mas características al respecto, valorado en la cantidad de un millón de bolívares( 1.000.000) aproximadamente cuatro (04) protectores de equipos electrónicos, desconozco marca y modelo de los mismos valorados todos en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (170.000), una (01) computadora de mesa desconozco marca y modelo de la misma valorada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000), aproximadamente, cuatro(04) rollos de cable de electricidad, de los cuales son numero 10 y dos numero 08, valorados en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000), dos (02) licuadoras desconozco marca y modelo de las mismas valoradas ambas en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000), una maquina de moler de color gris, marca corona, un (01) secador de cabello desconozco marca y modelo, cuarenta y cinco (45) interruptores de electricidad, dos (02) pares de zapatos, dos (02) bombonas de gas de color rojo y blanco, un (01) reflector de luz , varias prendas de vestir y varios productos de primera necesidad de la canasta básica. Es todo, cursante al folio 4 y 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 1703, de fecha 06/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Andrés, cursante al folio 08 y su vto. AVALUO REAL Nº 0240, de fecha 06/11/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de Un (01) televisor pantalla plana, color negro, marca haier, de 32 pulgadas, modelo L32F6LEO, siendo justipreciado en la cantidad de Do0s Millones Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos, (2.500.000), cursante al folio 09, MEMORANDUM, de fecha 06/11/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Giovanny José Bravo López, Si presenta registros policiales, cursante al folio 10. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LEONEYDIS; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, chofer, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.718, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, hijo de Carmen Alida López de Bravo y Giovanny Leonel Bravo Carrera, residenciado en calle las mercedes, casa s/n, cerca del ateneo, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LEONEYDIS; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Adjunto Con Boleta De Libertad Al Comandante Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO