REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005711
ASUNTO: RP11-P-2017-005711
Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROGER JOSE PEREZ GRANADO y ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ROGER JOSE PEREZ GRANADO Y ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 del Código Penal y DETETANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/11/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 05/11/2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, rendida por Oficial agregado Villarroel Jesús quien expone, en esta fecha 05/11/2017, siendo las 02:15 horas de la madrugada, encontrándome disponible en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte, Cnel Ramón Benítez, momentos cuando recibí instrucciones para que me presentara en la comunidad de guaraunos con la finalidad de verificar situación de alteración al orden publico en la plaza de la referida comunidad, presuntamente protagonizada por dos ciudadanos, una vez en la entrada de la comunidad nos detuvieron un grupo de cinco personas que dijeron ser habitantes de la comunidad informándonos que en la plaza se encontraban dos hombres peleándose entre ellos dos, continuando el camino hasta llegar a la plaza bolívar y observar desde cierta distancia que si se encontraban dos hombres y estaban en posición de lucha, al acercarnos mas nos identificamos como funcionarios policiales, y los dos ciudadanos en conflicto al observar la presencia policial uno de ellos saco relucir un arma blanca denominada cuchillo, y empezó a llamarnos como con intención de enfrentarse, en ese momento comenzamos a dialogar con el ciudadano que portaba el arma blanca y hacia caso omiso, observando a los dos que su presencia demostraba haber consumido bebidas alcohólicas; y agotado el tiempo de dialogo procedimos a colocarnos en posicionamiento táctico por cuanto los ciudadanos en conflicto estaban indecisos, llegando al nivel de control aplicándole técnicas duras de control físico, por los mismos presentar una resistencia defensiva, capturando principalmente al ciudadano que aportaba el arma blanca despojándolo del mismo y resguardándola como evidencia física, mientras el otro ciudadano salio corriendo con intenciones de huirse pero fue capturado. Cursante al folio 03 y 04 (…) Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ROGER JOSE PEREZ GRANADO, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.372, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/09/1991, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Cruz Maria Granado y Jesús Pérez y residenciado calle ayacucho, casa s/n, cerca de la cancha y el mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.108, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/11/1996, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Cruz María Granado y Andrés Figueroa y residenciado Calle Ayacucho, casa s/n, cerca de la cancha y el mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los ciudadanos Roger José Pérez Granado y Andrés Argenis Figueroa Granado y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 05/11/2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, rendida por Oficial agregado Villarroel Jesús quien expone, en esta fecha 05/11/2017, siendo las 02:15 horas de la madrugada, encontrándome disponible en el centro de Coordinación Policial (CCP) Tte, Cnel Ramón Benítez, momentos cuando recibí instrucciones para que me presentara en la comunidad de guaraunos con la finalidad de verificar situación de alteración al orden publico en la plaza de la referida comunidad, presuntamente protagonizada por dos ciudadanos, una vez en la entrada de la comunidad nos detuvieron un grupo de cinco personas que dijeron ser habitantes de la comunidad informándonos que en la plaza se encontraban dos hombres peleándose entre ellos dos, continuando el camino hasta llegar a la plaza bolívar y observar desde cierta distancia que si se encontraban dos hombres y estaban en posición de lucha, al acercarnos mas nos identificamos como funcionarios policiales, y los dos ciudadanos en conflicto al observar la presencia policial uno de ellos saco relucir un arma blanca denominada cuchillo, y empezó a llamarnos como con intención de enfrentarse, en ese momento comenzamos a dialogar con el ciudadano que portaba el arma blanca y hacia caso omiso, observando a los dos que su presencia demostraba haber consumido bebidas alcohólicas; y agotado el tiempo de dialogo procedimos a colocarnos en posicionamiento táctico por cuanto los ciudadanos en conflicto estaban indecisos, llegando al nivel de control aplicándole técnicas duras de control físico, por los mismos presentar una resistencia defensiva, capturando principalmente al ciudadano que aportaba el arma blanca despojándolo del mismo y resguardándola como evidencia física, mientras el otro ciudadano salio corriendo con intenciones de huirse pero fue capturado. Cursante al folio 03 y 04 (…)INSPECCION TECNICA, de fecha 05/11/2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” rendida por oficial agregado Villarroel Jesús y oficial agregado Alvares Abraham, donde dejan constancia del lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos tratándose de un lugar de suceso ABIERTO, de iluminación natural. Cursante al folio 11, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/11/2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” quienes dejan constancia de la evidencia incautada en dicho procedimiento como lo es un arma blanca denominada cuchillo, hoja filosa, cabo de madera atado con alambre, de aproximadamente 38 centímetros de largo. Cursante al folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, rendida por Oficial Agregado Jhonatan Rodríguez, cursante al folio 13 y su vuelto, RECONOCIMIENTO Nº0347, de fecha 06/11/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de un (01) instrumento cortante: de los denominados comúnmente como cuchillo, de uso habitual en labores domesticas, constituido por una hoja metalica de corte de (22.5) centímetros de largo, por 4 centímetro de ancho, borde inferior amolado, con extremidad distal terminad en punta aguda, la cual se halla en buen estado y uso de conservación. Cursante al folio 14, MEMORANDUM Nº 9700-0226-1186, de fecha 06/11/2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia una vez revisado el sistema integrado de información policial (SIIPOL) se logro verificar que el ciudadano Andrés Figueroa no presenta registros policiales, mientras que le ciudadano Roger Perez si presenta registros policiales. Cursante al folio 15. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ROGER JOSE PEREZ GRANADO Y ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 del Código Penal y DETETANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE PEREZ GRANADO, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.134.372, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/09/1991, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Cruz Maria Granado y Jesús Pérez y residenciado calle ayacucho, casa s/n, cerca de la cancha y el mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y ANDRES ARGENIS FIGUEROA GRANADO, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.108, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/11/1996, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Cruz María Granado y Andres Figueroa y residenciado Calle Ayacucho, casa s/n, cerca de la cancha y el mercal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 del Código Penal y DETETANCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL RAMON BENITEZ. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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