REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005710
ASUNTO: RP11-P-2017-005710
Celebrada como ha sido el día de hoy: siete (07) de noviembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.190.644, estado civil soltero; fecha nacimiento 23/06/1999; Profesión u oficio barbero, Hijo Marisol Pacheco y Richard Rodríguez, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.736.952, estado civil: soltero; fecha nacimiento 18/11/1998; Profesión u oficio mototaxista, Hijo Hernán Pérez y Yolanda Azocar, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR Y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR; por estar incursos en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ROMERO ACOSTA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 05/11/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/11/2017, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ACOSTA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, en la cual expone: “Es el caso que el día de hoy 05/11/2017, como a las 13:00 horas de la tarde me encontraba en el mercado, cortándome el cabello, y allí me di cuenta que no tenia el teléfono, le pregunte la barbero de nombre Christian por el teléfono, diciéndome que no sabia, revise el área y no se encontraba, le pregunte por un ciudadano que había entrado en el local de una manera rápida que si lo conocía, respondiéndome el mismo que no, yo presumí que el que salio fue quien agarro el teléfono, seguidamente me fui a mi casa y le envié un mensaje al teléfono mío, diciéndole que era el dueño del teléfono, y le dije que quien tienen mi teléfono, donde a la media hora me devuelven una llamada del mismo teléfono, la voz era de un hombre, pidiéndome cien mil bolívares por el teléfono, el cual yo le respondí que en donde nos podíamos ver para llevarle el dinero, donde el me responde en la plaza Colon, inmediatamente me dirijo al lugar, vuelvo a llamar a mi teléfono diciendo que ya me encuentro en el sitio, me dice que el se encuentra frente al hotel San Francisco, me dirijo al lugar y se me acerca un ciudadano de característica de color negro, con candado en la barbilla, gorra negra, franela blanca y bermuda, no me quiso decir su nombre, me dice que si yo era el del teléfono que iba a rescatar, le respondí que si, me pregunta por el dinero, yo le dije que no tenia , que quería el teléfono, me dijo que si no tenia el dinero, no me daba el teléfono y se fue caminando por la calle Juncal, hacia el Coloso Colon, me quede en el mismo sitio con mi compañero, frente al supermercado Francy, que esta en la misma calle, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa que presumíamos que andaban con el ciudadano antes mencionado, cuando en la esquina del coloso colon desemboco una pareja motorizada de la policía estadal, le hago seña para que se lleguen al lugar … Yo les planteo la novedad y ellos proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos … Cuando le realizan la inspección corporal le encuentran a uno de los ciudadanos mi teléfono, donde el mismo intento huir, donde fue capturado … trasladándonos hasta este comando policial. Es todo…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano, se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.190.644, estado civil soltero; fecha nacimiento 23/06/1999; Profesión u oficio barbero, Hijo Marisol Pacheco y Richard Rodríguez, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.736.952, estado civil: soltero; fecha nacimiento 18/11/1998; Profesión u oficio mototaxista, Hijo Hernán Pérez y Yolanda Azocar, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que la misma tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR Y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ROMERO ACOSTA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 05/11/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR Y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, de fecha 05/11/2017, cursante la folio 03 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/11/2017, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ACOSTA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral Josè Francisco Bermúdez, en la cual expone: “Es el caso que el día de hoy 05/11/2017, como a las 13:00 horas de la tarde me encontraba en el mercado, cortándome el cabello, y allí me di cuenta que no tenia el teléfono, le pregunte la barbero de nombre Christian por el teléfono, diciéndome que no sabia, revise el área y no se encontraba, le pregunte por un ciudadano que había entrado en el local de una manera rápida que si lo conocía, respondiéndome el mismo que no, yo presumí que el que salio fue quien agarro el teléfono, seguidamente me fui a mi casa y le envié un mensaje al teléfono mío, diciéndole que era el dueño del teléfono, y le dije que quien tienen mi teléfono, donde a la media hora me devuelven una llamada del mismo teléfono, la voz era de un hombre, pidiéndome cien mil bolívares por el teléfono, el cual yo le respondí que en donde nos podíamos ver para llevarle el dinero, donde el me responde en la plaza Colon, inmediatamente me dirijo al lugar, vuelvo a llamar a mi teléfono diciendo que ya me encuentro en el sitio, me dice que el se encuentra frente al hotel San Francisco, me dirijo al lugar y se me acerca un ciudadano de característica de color negro, con candado en la barbilla, gorra negra, franela blanca y bermuda, no me quiso decir su nombre, me dice que si yo era el del teléfono que iba a rescatar, le respondí que si, me pregunta por el dinero, yo le dije que no tenia , que quería el teléfono, me dijo que si no tenia el dinero, no me daba el teléfono y se fue caminando por la calle Juncal, hacia el Coloso Colon, me quede en el mismo sitio con mi compañero, frente al supermercado Francy, que esta en la misma calle, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa que presumíamos que andaban con el ciudadano antes mencionado, cuando en la esquina del coloso colon desemboco una pareja motorizada de la policía estadal, le hago seña para que se lleguen al lugar (…) Yo les planteo la novedad y ellos proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos (…) Cuando le realizan la inspección corporal le encuentran a uno de los ciudadanos mi teléfono, donde el mismo intento huir, donde fue capturado (…) trasladándonos hasta este comando policial. Es todo… cursante la folio 04 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2017, cursante la folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias, del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos. MEMORANDUM N 9700-0226-5100 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde ese deja Constancia que los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR Y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. AVALUO REAL N° 0239. cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Valor real de la evidencia incautada, a saber UN (01) teléfono celular marca YEZZ, modelo fashion F10, color negro, seriales IMEI 352497068177825, 352497068177833, 35249706817784, desprovistos de sus tarjetas SIM-CAR Y tarjetas MICRO SD, siendo valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00 BS).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.190.644, estado civil soltero; fecha nacimiento 23/06/1999; Profesión u oficio barbero, Hijo Marisol Pacheco y Richard Rodríguez, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YOHANGEL JOSÉ PEREZ AZOCAR, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.736.952, estado civil: soltero; fecha nacimiento 18/11/1998; Profesión u oficio mototaxista, Hijo Hernán Pérez y Yolanda Azocar, residenciado en el valle, casa s/n, calle la rinconada, detrás de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL ROMERO ACOSTA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal ambos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Policía General Juan Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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