REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003099
ASUNTO: RP11-P-2016-003099
Celebrada como ha sido el día 7 de Noviembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida al Imputado JESUS ANTONIO MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA MARTINEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del Código Penal, de la ciudadana MAIRA MARTINEZ. En virtud de los hechos de fecha 15/07/2016 a eso de las 12:00 horas de la tarde, en momentos que ella se encontraba en el centro de esta ciudad, específicamente frente a la parada de pasajeros de la población de guaca ubicada en la calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de su tío de nombre ALEXANDER VALENCIA, dicho sujeto le arrebato su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CHAT, color BLANCO y emprendió veloz carrera por lo que ellos se disponen a ir tras el mismo logrando darle alcance y someterlo utilizando la fuerza física y posteriormente lo trasladaron esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia y entregar en nuestras manos al referido sujeto, obtenida tal información nos entrevistamos con el sujeto que mencionaban como autor del hecho quien se identifico como JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS (…), procediendo a consultarle al ciudadano investigado en cuestión sobre la ubicación del teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana victima antes mencionada, negándose rotundamente en informarnos donde lo poseía, en vista de tal situación se le consulto si poseía evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo mostrara manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuarle inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido. Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, pescador, nacido 13/06/1994 hijo de Carmen Rosas y Alexander Millán, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.269.293 y residenciado en Guatapanare, vía principal, casa s/n, cerca de propisca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del Código Penal, de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2016 a eso de las 12:00 horas de la tarde, en momentos que ella se encontraba en el centro de esta ciudad, específicamente frente a la parada de pasajeros de la población de guaca ubicada en la calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en compañía de su tío de nombre ALEXANDER VALENCIA, dicho sujeto le arrebato su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CHAT, color BLANCO y emprendió veloz carrera por lo que ellos se disponen a ir tras el mismo logrando darle alcance y someterlo utilizando la fuerza física y posteriormente lo trasladaron esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia y entregar en nuestras manos al referido sujeto, obtenida tal información nos entrevistamos con el sujeto que mencionaban como autor del hecho quien se identifico como JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS (…), procediendo a consultarle al ciudadano investigado en cuestión sobre la ubicación del teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana victima antes mencionada, negándose rotundamente en informarnos donde lo poseía, en vista de tal situación se le consulto si poseía evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo mostrara manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuarle inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez instruido al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta procediendo a identificarse como JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Jenny Aponte quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS AS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del Código Penal, de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidio la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MILLAN ROSAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, pescador, nacido 13/06/1994 hijo de Carmen Rosas y Alexander Millán, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.269.293 y residenciado en Guatapanare, vía principal, casa s/n, cerca de propisca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en perjuicio del Código Penal, de la ciudadana MAIRA MARTINEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario o donativos en el Asilo de Ancianos de Carúpano, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 20-02-2018, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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