REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000165
ASUNTO: RP11-P-2011-000165
Por recibido el escrito, debidamente suscrito por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda y quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ANDRES FRANCISCO MENES MARTINEZ y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra prescrito por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar la erogación y generarle gastos innecesarios al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 23/02/2013, se debe tomar en consideración que la Pena del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 23/02/2013, hasta el día de hoy 08/11/17, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y dieciséis (16) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres (03) años, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de ANDRES FRANCISCO MENES MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE PLAZA FUENTES. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ANDRES FRANCISCO MENES MARTINEZ, quien es venezolano, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 29-11-1977, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.976.391, hijo de Tomas Antonio Menes y Luisa Margarita de Menes, de profesión pescador, de estado civil soltero, y residenciado en: Guiria de la Playa, en la orilla de la playa, Casa N° 18, por elñ Club Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH DEL VALLE PLAZA FUENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide, en Carúpano a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (08/11/2017).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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