REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTRO
Carúpano, 5 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005691
ASUNTO: RP11-P-2017-005691
Celebrada como ha sido el día 04 de noviembre de 2017, la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano FIDEL ANTONIO RIVAS MORENO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano FIDEL ANTONIO RIVAS MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO RIVAS AVILA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo , Municipio Cajigal Del Estado Sucre ,rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS AVILA , en donde deja constancias de lo siguiente: el día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde al llegar a mi hacienda llamada la montañita, ubicada en el sector de quebrada de la niña , al llegar a la hacienda escuche ruidos y me encontré al ciudadano apodado el chicho quien estaba dentro de mi hacienda con un saco de cacao en maracas yo al verlo le reclame que porque me estaba robando el cacao y salio corriendo , le quite el cacao , cuando vengo saliendo de mi hacienda el me estaba esperando con un machete , me dijo que me iba a matar sino le entregaba el cacao , yo le dije que no porque era de mi hacienda , luego llego y dijo que me iba a matar y me lanzo varios machetazos yo como pude Salí corriendo , el comenzó a perseguirme , yo solté el saco para que dejara de perseguirme , al llegara a la comunidad agarre un carro hasta el comando y vine a poner la denuncia cursante al folio 01 .Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como FIDEL ANTONIO RIVAS MORENO, venezolano, Natural de Yaguaraparo Municipio cajigal , del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/09/1991, hijo de Severino Rivas y Raimunda Moreno , con domicilio en el sector quebrada la niña, calle la Guardia , cerca de la escuela Víctor salgado , yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me están acusando de ese delito yo lo acepto y entre sin consentimiento, esa hacienda es de un señor que es mi abuelo y ese que me denuncio es el hijo del señor de la hacienda que es mi tío , el señor se adueño de la hacienda y cuando mi papa se murió el señor nos dijo que nos iba a dar un pedazo de hacienda y nosotros aceptamos , cuando paso el caso yo tenía un poquito de cacao y pedí unas flores para mi mama que era el día de los muertos y yo como no tenia para donde pagarla fui a buscar un poquito de cacao y el señor me vio y me dijo están robando cacao y tenia una escopeta y el señor se altero , el dijo que nosotros lo tendíamos hostiando yo le dije que cuidado que me daba con eso y el hecho un tiro y yo le dije que me vas a dar, el señor es primo mío , yo puse el machete y e saco en el suelo cuando el me hecho el plomazo , el se fue por un lado a cambiar el cartucho y el me dijo pon eso allí que sino te doy un plomazo y yo lo puse allí y le dije que voy hablar con mi tío Gollo , eso es mentira que yo lo seguí con el machete , es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privada Abg. Jesús Velásquez expuso: buenos días en vista de las actuaciones en donde dice que le consigue un saco de maraca, estaría enmarcado en el delito de espigamiento y el delito de espigamiento es un delito de acción privada, en cuanto a las actuaciones que lo siguen con un machete seria amenaza, dentro de la calificación jurídica, solo le pido que tome en cuenta que es un problema familiar de tiempo donde hay aprovechamiento de partes, el si entro sin consentimiento pero fue por necesidad , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO RIVAS AVILA. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo , Municipio Cajigal Del Estado Sucre ,rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS AVILA , en donde deja constancias de lo siguiente: el día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde al llegar a mi hacienda llamada la montañita, ubicada en el sector de quebrada de la niña , al llegar a la hacienda escuche ruidos y me encontré al ciudadano apodado el chicho quien estaba dentro de mi hacienda con un saco de cacao en maracas yo al verlo le reclame que porque me estaba robando el cacao y salio corriendo , le quite el cacao , cuando vengo saliendo de mi hacienda el me estaba esperando con un machete , me dijo que me iba a matar sino le entregaba el cacao , yo le dije que no porque era de mi hacienda , luego llego y dijo que me iba a matar y me lanzo varios machetazos yo como pude Salí corriendo , el comenzó a perseguirme , yo solté el saco para que dejara de perseguirme , al llegara a la comunidad agarre un carro hasta el comando y vine a poner la denuncia cursante al folio 01 .ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, sonde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado..Cursante al folio 02 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS de fecha 02/11/2017suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento: UN SACO DE USO AGROPECUARIO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE CIENTO CINCO (105) MARACAS DE CACAO. Cursante al folio 09 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento: UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, Fabricada con hoja de metal y cabo de madera cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03/11/2017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursant5e al folio 11. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 12 .ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/11/2017, Suscrita Por Funcionarios Del Cicpc-Guiria, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelta a la unidad aprehensora cursante al folio 15 y su vto. . Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FIDEL ANTONIO RIVAS MORENO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FIDEL ANTONIO RIVAS MORENO, venezolano, Natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal ,del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/09/1991, hijo de Severino Rivas y Raimunda Moreno, con domicilio en el sector Quebrada la Niña, Calle la Guardia , cerca de la Escuela Víctor Salgado , Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO RIVAS AVILA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tercera compañía, comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre , junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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