REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005692
ASUNTO: RP11-P-2017-005692

Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de octubre de 2017 la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado WLADIMIR JOSUE PINO URBANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos de fecha 02-11-2017, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano quienes dejan constancia manifestando que Vista y leída el acta de denuncia interpuesta por la adolescente de nombre ROSMARLIN (Los demás datos de identificación reposan en este despacho, a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); quien figura como victima denunciante en la causa signada con la nomenclatura K-17-0226-01900, la cual se instruye por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se constituyo y traslado una comisión de funcionarios de esta Subdelegación Carúpano, hacia la siguiente dirección Urbanización Augusto Malave Vallaba de Playa Grande, Calle Principal, casa nro. 7, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, una vez presente en la dirección arriba citada, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, por lo que nos acercamos a la fachada de dicha morada y realizando reiterados llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a que luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, por la comisión solicitante, su documento de identidad (Cedula), quedando identificado de la siguiente manera: WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/ 1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N.-21.540.354, asimismo solicitarle información en relación al hecho por el cual se encontraba siendo investigado, el mismo sin ningún tipo de coacción o apremio, nos manifestó que efectivamente el día 30 de noviembre de 2017, en horas de la mañana, se dirigió a las instalaciones del Hotel Boulevard de esta ciudad, en compañía de un adolescente, quien se identifico como MARIA, la cual había contactado a través de redes sociales FACEBOOK, por medio de una ciudadana, quien se identifico como LIGNEY TOVAR, la cual era unos de sus contactos de dicha red social y esta le había sugerido a la mencionada Adolescente, para que tuviera relaciones sexuales con el ciudadano investigado, por cuanto la ciudadana LIGNEY TOVAR, había sometido a la referida adolescente por medio de la red social en cuestión y que debía tener relaciones sexuales con el, ya que dicha ciudadana tenia varias fotografías de MARIA al desnudo y que si se negaba procedería a hacerlas publicas, por lo que de esa manera, fue que tuvo comunicación y el encuentro con la adolescente victima, de igual forma el ciudadano investigado nos hizo del conocimiento, que había tenido relaciones sexuales con la victima, en la habitación nro.1 de dicho hotel, solicitándole al súbdito investigado que debía acompañarnos a las instalaciones de nuestro despacho, actuando este de una manera hostil y soez vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, abalanzándose en contra del funcionario detective Pedro González, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de efectuarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza…, logrando neutralizarlo, notificándole al ciudadano en cuestión que quedaría detenido….no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico….Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano investigado a la siguiente dirección: Hotel Boulevard, ubicado en Avenida Perimetral cruce con Calle independencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Un vez presentes en la dirección de nuestro interés, fuimos atendidos por dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones e imponernos del motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera:; ARMANDA MERCEDES TREJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida en fecha 21/05/58, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 7.515.154 y JOAO PEREIRA PESTANA, de nacionalidad Portugués, natural de Portugal, nacido en fecha 04/03/50, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 6.285.813, manifestándonos ser los propietarios de dicho hospedaje, por lo que le solicitamos, nos facilitara la relación de clientes que ingresan y egresan diariamente en las instalaciones de dicha posada, de fecha 30-11-2017; haciéndonos entrega de copia fostotostaticas de dichos registros……Seguidamente nos permitieron el acceso hacia la habitación donde ocurrieron los acontecimientos,…..de igual forma se realizo una minuciosa busqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ningún tipo de evidencias, por lo que decidimos a retornar a alas instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano investigado y los propietarios a fin de ser entrevistados…. Cursante en folios 1, 2, 3 y su vto.. En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 01/01/1989, titular de la cedula de identidad N° 21.540.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , hijo de Francisca Pino y Ramón Suárez , residenciado en calle principal, urbanización Augusto Malave Villalba , cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, casa n° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. JESUS MAYZ, expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano;, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/11/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2017; suscrito por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano quienes dejan constancia manifestando que Vista y leída el acta de denuncia interpuesta por la adolescente de nombre ROSMARLIN (Los demás datos de identificación reposan en este despacho, a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); quien figura como victima denunciante en la causa signada con la nomenclatura K-17-0226-01900, la cual se instruye por este despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se constituyo y traslado una comisión de funcionarios de esta Subdelegación Carúpano, hacia la siguiente dirección Urbanización Augusto Malave Vallaba de Playa Grande, Calle Principal, casa nro. 7, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, una vez presente en la dirección arriba citada, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, por lo que nos acercamos a la fachada de dicha morada y realizando reiterados llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a que luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, por la comisión solicitante, su documento de identidad (Cedula), quedando identificado de la siguiente manera: WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/ 1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N.-21.540.354, asimismo solicitarle información en relación al hecho por el cual se encontraba siendo investigado, el mismo sin ningún tipo de coacción o apremio, nos manifestó que efectivamente el día 30 de noviembre de 2017, en horas de la mañana, se dirigió a las instalaciones del Hotel Boulevard de esta ciudad, en compañía de un adolescente, quien se identifico como MARIA, la cual había contactado a través de redes sociales FACEBOOK, por medio de una ciudadana, quien se identifico como LIGNEY TOVAR, la cual era unos de sus contactos de dicha red social y esta le había sugerido a la mencionada Adolescente, para que tuviera relaciones sexuales con el ciudadano investigado, por cuanto la ciudadana LIGNEY TOVAR, había sometido a la referida adolescente por medio de la red social en cuestión y que debía tener relaciones sexuales con el, ya que dicha ciudadana tenia varias fotografías de MARIA al desnudo y que si se negaba procedería a hacerlas publicas, por lo que de esa manera, fue que tuvo comunicación y el encuentro con la adolescente victima, de igual forma el ciudadano investigado nos hizo del conocimiento, que había tenido relaciones sexuales con la victima, en la habitación nro.1 de dicho hotel, solicitándole al súbdito investigado que debía acompañarnos a las instalaciones de nuestro despacho, actuando este de una manera hostil y soez vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, abalanzándose en contra del funcionario detective Pedro González, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de efectuarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza…, logrando neutralizarlo, notificándole al ciudadano en cuestión que quedaría detenido….no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico….Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano investigado a la siguiente dirección: Hotel Boulevard, ubicado en Avenida Perimetral cruce con Calle independencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Un vez presentes en la dirección de nuestro interés, fuimos atendidos por dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones e imponernos del motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera:; ARMANDA MERCEDES TREJO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacida en fecha 21/05/58, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 7.515.154 y JOAO PEREIRA PESTANA, de nacionalidad Portugués, natural de Portugal, nacido en fecha 04/03/50, de 68 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 6.285.813, manifestándonos ser los propietarios de dicho hospedaje, por lo que le solicitamos, nos facilitara la relación de clientes que ingresan y egresan diariamente en las instalaciones de dicha posada, de fecha 30-11-2017; haciéndonos entrega de copia fostotostaticas de dichos registros……Seguidamente nos permitieron el acceso hacia la habitación donde ocurrieron los acontecimientos,…..de igual forma se realizo una minuciosa busqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando colectar ningún tipo de evidencias, por lo que decidimos a retornar a alas instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano investigado y los propietarios a fin de ser entrevistados…. Cursante en folios 1, 2, 3 y su vto. ACTA DE INSPECCION N° 1686, de fecha 02 de noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto, cursante en folio 05.MEMORANDUN N° 9700-226-S/N, de fecha 02-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa , siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 01/01/1989, titular de la cedula de identidad N° 21.540.354, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , hijo de Francisca Pino y Ramón Suárez , residenciado en calle principal, urbanización Augusto Malave Villalba , cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, casa n° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, informando que el ciudadano quedara detenido, hasta el momento que materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA