REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005687
ASUNTO: RP11-P-2017-005687
Celebrada como ha sido el día de hoy, 03 de noviembre de 2017, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANYELIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/11/2017, rendida por la ciudadana MARIANYELIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de: Siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana De los Ángeles Lugo(…) quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, ya que el día jueves 02/11/2017, en horas de la mañana aproximadamente, me agarro por el cabello y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo con sus puños, sin motivo alguno(...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 16.397.678, nacido en fecha 31/08/1984, de profesión u oficio Abogado, Residenciado Urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, casa N° 32, cerca de Farmatodo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa privada Abg. Elvira Goittia, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente es falsa de toda falsedad el acta levantada por los funcionarios de investigación en cuanto a la detención de mi representado, ya que fue de manera sorprendente sacarlo de su sitio de trabajo, como un delincuente de alta peligrosidad, ya que llevaban armamentos de Guerra como la UCCI, y la Glob reglamentaria; asimismo las impresiones fotográficas que se encuentran inserta en el folio 8, no corresponden ni siquiera de la fachada donde reside mi representado, en este orden de ideas la impresión fotográfica que cursan en el folio N° 10, el cual se puede visualizar una calle tampoco corresponde a la calle donde esta la residencia de mi representado. Es impresionante como la verdad real es diferente a la presunta verdad de las actas investigativas de los funcionarios públicos, ya que yo fui testigo presencial cuando los funcionarios entraron al hospital “Santos Aníbal Dominicci”, sitio de trabajo donde labora mi representado. Por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/11/2017. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/11/2017, rendida por la ciudadana MARIANYELIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de: Siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana De los Ángeles Lugo(…) quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, ya que el día jueves 02/11/2017, en horas de la mañana aproximadamente, me agarro por el cabello y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo con sus puños, sin motivo alguno. Cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, rendida por detective Rogger Romero donde deja constancia, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, asignadas bajo nomenclatura alfanumérica K-17-0226-01895, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos contemplado en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios detectives Meneses Mauricio y Vicente Gómez, conjuntamente con la ciudadana MARIANYELIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, plenamente identificada en autos por ser victima del denunciante caso que nos ocupa, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo land cruiser, hacia la siguiente dirección, calle jardines, sector primero de mayo, casa nº 39, municipio Bermúdez, parroquia santa catalina, Carúpano, estado sucre, a fin de realizar la inspección técnico criminalistico en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, así mismo pesquisar todo los concerniente a lo que nos ocupa, una vez en la dirección antes citada, plenamente citada, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, la victima nos señalo el lugar exacto donde se originaron los hechos que se investiga, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió el funcionario detective Mauricio Meneses, a realizar la respectiva inspección técnica de rigor, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, terminada tal diligencia, optamos por realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar al ciudadano JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, quien figura como investigado en el presente hecho, al momento que nos trasladamos por la calle principal del sector primero de mayo, la victima del caso que nos ocupa nos señalo a un sujeto que se encontraba caminando por dicha calle, quien era la persona que la había golpeado, quien para el momento portaba como vestimenta una fr4anela de color blanco y pantalón azul, en vista de lo antes expuesto procedimos a descender de la unidad en el que nos desplazábamos con las medidas de seguridad necesarias, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, así mismo se solicito la colaboración a varios moradores del sector para que sirvieran de testigos; a fin de practicarle la revisión corporal, negándose rotundamente los mismos; y alejándose de inmediato del lugar, motivo por el cual procedió el funcionario detective a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes advertirle al precipitado si poseía entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalistico la mostrase, expresándose el mismo no poseer, por lo que se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, seguidamente se le informo al sujeto investigado que quedaría detenido. Cursante al folio 03, su vuelto y folio 04. INSPECCION Nº 1691, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, rendida por detectives Rogger Romero y Mauricio Meneses quienes exponen del modo, lugar y tiempo de donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio de suceso “CERRADO”, dicho lugar a una vivienda tipo casa. Cursante al folio 06, su vuelto y folio 07, MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la fotografía tomada a la vivienda tipo casa. Cursante al folio 08, ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1691, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, rendida por detectives Rogger Romero y Mauricio Meneses quienes exponen del modo, lugar y tiempo de donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura fresca e iluminación suficiente. Cursante al folio 09 y su vuelto, MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la fotografía tomada al lugar donde se procedió a la detención. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1182, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, hasta la presente fecha. Cursantes al folio 11.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 12. INFORME MEICO, de fecha 02/11/2017, realizada a la ciudadana Camil González, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana. Cursantes al folio 13. (….) Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTADCONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS RAMON SANDOVAL VENALES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 16.397.678, nacido en fecha 31/08/1984, de profesión u oficio Abogado, Residenciado Urbanización Primero de Mayo, Calle Los Jardines, casa N° 32, cerca de Farmatodo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIANYELIS DE LOS ANGELES VELASQUEZ LUGO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al CICPC- Sub Delegación Carúpano, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALINSSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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