REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000740
ASUNTO: RP11-P-2017-000740


Celebrada como ha sido el día de hoy, 3 de Noviembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado JAVIER RAFAEL MARCANO CEDEÑO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 01, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, de fecha 01/02/2017, quienes dejaron Constancias: realizando labores propias de Investigación, me traslade en comisión policial, hacia los diferentes sectores que conforman este municipio, en el momento que nos encontrábamos en la calle Carabobo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, logrando avistar a un sujeto a pie, quien al observa nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva acelerando su paso e intentando emprender veloz huida, para ingresar a una de las viviendas que se encontraban en el sector, donde nos hizo presumir que estaría realizando acciones delictivas, motivado a la acción tomada por el mismo, procedimos a darle la voz de alto, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos del CICPC, acatando el llamado de la autoridad, en virtud de lo cual, descendimos del vehiculo procediendo de inmediato a solicitarle que exhibiera algún objeto ilícito que guardara adherido entre su vestimenta manifestando no poseer evidencia alguna, motivo por el cual se le procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no sin antes realizar un recorrido por las inmediaciones de lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, no logrando evidencia alguna. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por las adyacencias donde se encontraba el sujeto en mención, logrando avistar en la acera dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales con olor fuerte, presumiblemente de la droga denominada ( MARIHUANA), los cuales fueron fijados, colectado embalados y resguardadazos mediante cadena de custodia, por lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, de un delito flagrante. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se le informo al ciudadano que seria aprehendido, realizando la inspección técnica al sitio del suceso, luego retornamos a nuestra despacho, conjuntamente con el detenido y las evidencias, procediendo a identificar a mismo como JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO (….), se Deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza, marca DIAMOND, modelo 500, de color negro, arrojo un peso bruto de 1.3 gramos (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: JAVIER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre. soltero, de 38 años de edad, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.923.817, fecha de nacimiento 19/10/78, hijo de Julio Cesar Marcano y Maria Cedeño, residenciado en las Terrazas de la UDO, calle principal de Guayacán de la Flores, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0416.319.93.39. quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2017, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como JAVIERRAFAEL MARCANO CEDEÑO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JAVIER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre. soltero, de 38 años de edad, Profesión u oficio Pintor, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.923.817, fecha de nacimiento 19/10/78, hijo de Julio Cesar Marcano y Maria Cedeño, residenciado en las Terrazas de la UDO, calle principal de Guayacán de la Flores, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0416.319.93.39, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 07/02/2018, a las 10:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA