REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005786
ASUNTO: RP11-P-2017-005786

Celebrada como ha sido el día 15 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ELENO JUVENAL MARCANO MORENO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ELENO JUVENAL MARCANO MORENO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA CARRASCO ROMERO. Por los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Ana Karina Carrasco Romero, por ante funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Eleno Juvenal Marcano Moreno, quien me agarro por el cuello y me dio varios golpes en la cabeza y en el brazo con los puños, es todo (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ELENO JUVENAL MARCANO MORENO, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.124.274, soltero, fecha de nacimiento 18/08/1982, de 35 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Estanislao Juvenal Marcano y Patricia de Marcano, residenciado en San Antonio de Irapa, sector Santa Eduvigis, casa s/n, cerca del puente de Maribela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Públics, Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del imputado de autos y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado ni testigos que avalen lo manifestado por la presunta victima o por los funcionarios actuantes, ni informe medico legal que avalen las presuntas lesiones sufridas por la victima, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cual el Ministerio ha precalificado como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA CARRASCO ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/11/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/11/2017, cursante en el folio 01 y su vto., rendida por la ciudadana Ana Karina Carrasco Romero, por ante funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Eleno Juvenal Marcano Moreno, quien me agarro por el cuello y me dio varios golpes en la cabeza y en el brazo con los puños, es todo (…). CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION TECNICA N° SN, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Ahora bien, considera quien decide que no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito imputado y las circunstancias del hecho en particular, se considera que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ELENO JUVENAL MARCANO MORENO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELENO JUVENAL MARCANO MORENO, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.124.274, soltero, fecha de nacimiento 18/08/1982, de 35 años de edad, de Oficio agricultor, hijo de Estanislao Juvenal Marcano y Patricia de Marcano, residenciado en San Antonio de Irapa, sector Santa Eduvigis, casa s/n, cerca del puente de Maribela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA CARRASCO ROMERO, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA