REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005785
ASUNTO: RP11-P-2017-005785
Celebrada como ha sido el día 14 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS RIVERA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS RIVERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia (…) En esta misma fecha se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento al plan de acción especial, en el momento que nos trasladábamos por el sector 9 de abril, calle los picaros, de esta ciudad observamos a un ciudadano quien vestía una camisa de cuadro de color rojo y un pantalón jean de color azul, el cual al notar nuestra presencia se le pudo notar signos de nerviosismo, de igual forma tratando de evadir la comisión, caminando rápidamente hacia una vereda por lo que viendo tal actitud y sin pederlo de nuestro alcance visual procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto acatando la misma, seguidamente se le pregunto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico manifestando ni poseer nada de lo solicitado, por lo que se le realizo una revisión corporal, no sin antes realizar la búsqueda de una persona a los fines de que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, por lo que se realizo la inspección lográndole incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos mini envoltorios elaborados en material sintético color traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por tal motivo se le informo que quedaría detenido. Se deja constancia que se le realizo el pesaje a la droga incautada arrojando un peso de un gramo (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESUS ANTONIO FARIAS RIVERA, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.835.137, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/03/1995, soltero, profesión u oficio pescador, hijo José Gregorio Bellorín y Maria del Valle Farias y residenciado en nueve de abril, calle los picaros, casa s/n, cerca de AUTORICA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Jesus Antonio Farias Rivera, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no consta experticia botánica que demuestre que lo incautado sea la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia (…) En esta misma fecha se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento al plan de acción especial, en el momento que nos trasladábamos por el sector 9 de abril, calle los picaros, de esta ciudad observamos a un ciudadano quien vestía una camisa de cuadro de color rojo y un pantalón jean de color azul, el cual al notar nuestra presencia se le pudo notar signos de nerviosismo, de igual forma tratando de evadir la comisión, caminando rápidamente hacia una vereda por lo que viendo tal actitud y sin pederlo de nuestro alcance visual procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto acatando la misma, seguidamente se le pregunto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico manifestando ni poseer nada de lo solicitado, por lo que se le realizo una revisión corporal, no sin antes realizar la búsqueda de una persona a los fines de que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, por lo que se realizo la inspección lográndole incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos mini envoltorios elaborados en material sintético color traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por tal motivo se le informo que quedaría detenido. Se deja constancia que se le realizo el pesaje a la droga incautada arrojando un peso de un gramo (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1733, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado SI presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FARIAS RIVERA, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.835.137, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/03/1995, soltero, profesión u oficio pescador, hijo José Gregorio Bellorín y Maria del Valle Farias y residenciado en nueve de abril, calle los picaros, casa s/n, cerca de AUTORICA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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