REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005784
ASUNTO: RP11-P-2017-005784

Celebrada como ha sido el día 15 de noviembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO. A Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numerales 4, 7 y ultimo a parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS PACHECO PEREZ, por los hechos ocurridos 14/11/2017, según consta en Acta de Entrevista, rendida por del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS PACHECO PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, quien expone: (…) Siendo las 14:00 horas de la tarde del día 13 de noviembre, me encontraba en mi embarcación de nombre Isla Bonita, la cual se encuentra atracada en el muelle principal de Carúpano, ubicado en la Avenida Principal de Tío Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al lado de la embarcación de nombre Santa Maria II y pude observar un tanque de agua de color gris y blanco de fabricación de aluminio, que se encontraba en la cubierta de esa embarcación, me retire hacia la población del morro, y como a eso de las 16:00 horas de la tarde, regrese nuevamente a mi embarcación y me di cuenta que el tanque no se encontraba, se lo había llevado que cuidaba esa embarcación, le informe vía telefónica a la guardia nacional, porque me parecía extraño que a una embarcación a la orden del Ministerio Público le estuvieran sacando algunas cosas, luego se presento una comisión de la Guardia y le informe que había agarrado con dirección hacia el sector de Tío Pedro, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.519.965, nacido en fecha 19/07/1966, hijo de Faustino Navarro (f) y Luisa Carmen de Navarro y residenciado en Charallave, calle N° 09, casa N° 53, cerca de la bodega del Señor Felipe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano Henrry Jose Navarro Sotillo, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los articulo 453 numerales 4, 7 y ultimo a parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Jesús Pacheco Pérez, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numerales 4, 7 y ultimo a parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS PACHECO PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. MEMORANDUM N° 9700-0226-5223, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales. AVALUO REAL N° 0248, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluo realizado a un tanque de agua. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 10 y 11, rendida por del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS PACHECO PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, quien expone: (…) Siendo las 14:00 horas de la tarde del día 13 de noviembre, me encontraba en mi embarcación de nombre Isla Bonita, la cual se encuentra atracada en el muelle principal de Carúpano, ubicado en la Avenida Principal de Tío Pedro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al lado de la embarcación de nombre Santa Maria II y pude observar un tanque de agua de color gris y blanco de fabricación de aluminio, que se encontraba en la cubierta de esa embarcación, me retire hacia la población del morro, y como a eso de las 16:00 horas de la tarde, regrese nuevamente a mi embarcación y me di cuenta que el tanque no se encontraba, se lo había llevado que cuidaba esa embarcación, le informe vía telefónica a la guardia nacional, porque me parecía extraño que a una embarcación a la orden del Ministerio Público le estuvieran sacando algunas cosas, luego se presento una comisión de la Guardia y le informe que había agarrado con dirección hacia el sector de Tío Pedro, es todo (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN TANQUE DE AGUA FABRICADO DE ALUMINIO, DE APROXIMADAMENTE DE 1.50 METROS DE LARGO POR 0.50 DE ANCHO. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRRY JOSE NAVARRO SOTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.519.965, nacido en fecha 19/07/1966, hijo de Faustino Navarro (f) y Luisa Carmen de Navarro y residenciado en Charallave, calle N° 09, casa N° 53, cerca de la bodega del Señor Felipe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numerales 4, 7 y ultimo a parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DEL JESUS PACHECO PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA