REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005698
ASUNTO: RP11-P-2017-005698

Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de noviembre de 2017, la audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 05/11/2017 y de Presentación del ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en este acto el escrito presentado en su oportunidad en contra del ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE CON COSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, COMPLICE EN LOS DELITOS DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con en relación con el artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, USO DE IMÁGENES DE ADOLESCENTE, DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en los artículos 23 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del dos mil diecisiete (2017) se inicia averiguación penal, mediante denuncia, formulada por la adolescente OMISSIS, que una persona identificada como TOVAR le envió una invitación al facebook y mediante mensajes del Messenger, haciéndosela ganar con palabras y términos de una falsa amistad, la convenció para que le revelara información privada, consistente en desde que edad ha tenidos relaciones sexuales, con cuantas personas, lugar, detalles de las formas y modos de actos sexuales, luego de obtener estas revelaciones de la adolescente, le propuso que sostuviera relación anal con un sujeto, presuntamente primo de TOVAR, (aun sin identificar), y a pesar que la adolescente negaba aceptar dicha propuesta, la extorsionó diciéndole que si no lo hacía publicaría en las redes el capture de la información que de ella tenía, la adolescente, para evitarlo, accedió, enviándole unas imágenes desnudas, a petición de este contacto identificado como LEGNIE TOVAR, quien además de la información de la adolescente, la manipuló reiteradamente, haciendo que la misma accediera a sostener relaciones sexuales con WLADIMIR PINO, quien le pagaría 200 mil bolívares, en el entendido que si le resultaba o gustaba ganar plata, para comprarse sus cosas y estrenos en diciembre, TOVAR la seguiría ubicando para trabajar como pre-pago, es decir, ubicarles clientes para sostener relaciones sexuales y así ambas ganarían dinero semanal y por cada cliente 200 mil bolívares y si lo hacía 2 veces por semana, ganaría mucho más. Posteriormente desde el sábado 28 de octubre del 2017, mientras ella se conectaba por la red de facebook, en calle Urica, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, se le señaló que se dirigiera al templo mazónico de Carúpano, se vistiera atrevida, bien maquillada e identificara como María, que allí el lunes 30 de octubre 2017, llegaría WLADIMIR PINO, a las 08:30am, la llevaría al Hotel y allí debería sostener relaciones sexuales con él, lo cual se materializó. Relatando de igual forma que el ciudadano identificado como WLADIMIR JOSUUE PINO URBANO, le preguntó que si era María, ella respondió afirmativamente, la llevó al Hotel Boulevart, ubicado en calle Independencia de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre donde pagó con tarjeta y una vez dentro de la habitación Nro 1, sostuvieron relaciones sexuales, vía vaginal, luego el ciudadano le dijo que debía hacerle sexo oral y la adolescente se negó, se vistió y retiró del lugar. Razón por la cual solicito SE RATIFIQUE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como presunto autor o responsable de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número V-21.540.354 domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, Calle Principal, casa número 07, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre; Quien expone: para empezar sobre la sin imágenes que dice que me paso Lengi Tovar nunca me pasaron fotos de esa muchacha ellos dieron a entender que eso parecía y sala la fecha, en cuanto a la niña no sabia que se llamaba Rosmarlyn Acosta ella se presento como Maria fuimos al hotel ella presento su cedula y yo la mía y mantuvimos la comunicación por Messenger insisto que lingnie Tovar no me mande fotos en el FACE esas fotos fueron viejas, yole di a los del CICPC mi clave del FACE para que ellos denunciaran, es todo. Seguidamente se deja constancia que la fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Desde que lugar te conectaste para chatear con Legnie Tovar? R.- ella me llamo ¿desde donde te llamo? R.- a mi numero de teléfono, no se de que numero me llamo a ella ¿cuando te llamo? R.- el lunes a las 08:40 AM ¿Cuál es tu número? R.- 0412-358-1575 ¿a través de que medio leni Tovar te paso las imágenes ?R.- ella no me paso foto ¿Cómo recibiste esa imagen ?R.- en FACE aparece, ella lo mando a mi FACE pero me dijeron que parecía un montaje, y eso no fue en esos días si no mucho antes en FACE se puede ver ¿en donde estaba conectado usted cunado recibió las imágenes? R.- desde el teléfono celular que tenia por que se me extravió ¿Qué modelo de teléfono es ?R.- un teléfono móvil Net. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo estaban en la habitación ella te dijo si era menor de edad? R.-no, ella se me presento como Maria y nunca me dijo que era menor ¿acostumbrabas a publicar imágenes pornográficas de adolescentes? R.- no. CESARON LAS PREGUNTAS.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso: como punto previo debo solicitar la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del COPP, por considerar que los funcionarios del CICPC, actuaron con inobservancia a la disposiciones contenidas en este código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso, ya que habiendo existiendo de parte de mi representado colaboración en cierta forma al a verle suministrado su usuario de facebook, debieron los funcionarios darle parte al Ministerio Publico, para que fuese quien solicitara de conformidad con lo previsto en el articulo 205, y 206 del COPP, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, tal como lo establece la referida norma y una vez obtenida la autorización de parte del tribunal proceder a la intervención, por eso reitero que se actuó con inobservancia de la precipita norma, lo que hace positiva la nulidad absoluta como efecto lo solicito hubo violación al debido proceso en todo caso se violo la impunidad de mi representado con ello solicito se desestime los delitos de cómplice en el delito de explotación sexual y uso de imágenes de adolescente, toda vez que mi representado en ningún momento conforme a las actas difundió o publico imágenes de adolescente, los funcionarios del CICPC, procedieron a ser la intervención a vaciar contenido a revisar facebook, sin previa orden mi reasentado como lo reitero si hubiera estado vinculado en algún grupo para alguna explotación sexual en ningún momento hubiera entregado su usuario, no hubo por parte de mi representado dolo, no hubo intencionalidad de cometer delito alguno, toda vez como bien lo manifestó que la joven era mayor de edad, accedió a ir al hotel libre de coacción como bien lo manifestó no fue amenazada, posteriormente continuo la comunicación con mi representado se evidencia en actas la testigo Armanda Trejo dueña del Hotel que ella no acepta adolescente en el mismo, que en ningún momento en esos días escucho algo anormal en las instalaciones, es decir no escucho ni gritos de socorro, reauxilio, de ayuda en ningún momento, tenemos entonces que la responsabilidad penal es individual, nada tiene que ver con mi representado con que la persona de nombre lignie Tovar allá amenazado o no a la adolescente victima a ninguno no consta necesario es investigar a Lignie Tovar para en todo caso con posterioridad a la investigación pudiese existir alguna complicidad, estamos aun en fase de investigación. La victima en todo caso antes de proceder a acceder pasar supuesta foto a Lignie Tovar y aceptar su propuesta debió poner la denuncia, no hubo de parte de mi representado alguna difusión de imágenes es una cuenta privada no se evidencia ne acta que haya sido divulgada o publicada en todos las redes sociales, razón por la cual solicito ademas de que se decrete las nulidades absolutas de las actas la libertad sin restricciones para mi representado por considerar asimismo que no estan dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es decir no existe fundados elementos de convicción que configure los delito de cómplice en el delitos de explotación ni uso de imágenes de adolescente, menos el delito de acto carnal puesto que como lo manifestó mi reasentado la victima manifestó ser mayor de edad y entraron a un hotel ambos con cedula, no existiendo asimismo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad todo vez que mi reasentado tienen su domicilio estable justamente frente al CICPC, que carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción en nada influirá sobre testigos que no existen, por todo lo ante referido solicito a la ciudadana juez con el debido respeto acuerda la libertad sin restricciones o de considerar algún elemento de convicción visto que no encontramos en fase de investigación solicito le aplique la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que considere prudente hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, cabe destacar que mi defendido ni siquiera registra antecedentes policiales, por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y esta dispuesto a colaborar con las investigaciones, es todo. Solicito copias Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, como punto previo: este tribunal declara sin lugar las nulidades propuestas por la defensa toda vez que no se observa de las actuaciones que los funcionarios hubieran violado la privacidad del imputado ya que el mismo suministró sus datos de la cuenta de la red social a los funcionarios aprehensores, por lo que no se considera que exista en el presente caso inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales conforme a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En tanto observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad y al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, tal y como fuera acordada en la orden de aprehensión se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio del Control Judicial como facultad que expresamente le confiere el artículo 264 ejusdem en relación con los artículos 105 y 107 de la misma norma, conforme a la cual a los Jueces de la fase preparatoria del proceso les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto constitucional, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República e inclusive en el propio texto adjetivo penal, con base en el derecho de igualdad ante la Ley tutelado por el artículo 21 de nuestra Carta Magna y ajustando los hechos al derecho se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano WLADIMIR JOSUE PINO URBANO en el hecho controvertido, se subsume dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Cómplice del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS y desestima para el caso la presunta comisión del delito de USO DE IMÁGENES DE ADOLESCENTE, DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en los artículos 23 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en virtud que no se desprende de las actuaciones la presunta comisión del referido delito. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN. EXPEDIENTE: K-17-0226-01900. DE FECHA. CARÚPANO, 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017.-En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, de manera espontánea la adolescente: ROSMARLIN, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona quien se hace llamar LIGNEY TOVAR, ya que la misma el día sábado 28/10/2017 se comunicó conmigo por medio de la red social Facebook, preguntando si estaba interesada en ganar dinero, a la cual le pregunte de qué forma ganaría ese dinero, respondiéndome que teniendo relaciones sexuales con hombres desconocidos y que me iban a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por cada hombre con el cual tuviera relaciones sexuales y por hacerle sexo oral me pagarían CIEN MIL BOLÍVARES, a la cual le dije que no estaba interesada en ese tipo de trabajos y me pidió una foto de mi cuerpo desnudo y me dejaría tranquila, acepte a mandarle la foto pensando que ya me dejaría en paz, pero ella empozo a amenazarme con que si no hacia lo que ella me pedía publicaría mis fotos por el Facebook y dañaría mi imagen y empezó a decirme que debía tener relaciones sexuales con un ciudadano llamado WLADIMIR PINO, al cual ella le había pagado CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES para que tuviera relaciones conmigo porque yo la había echo perder muchos clientes, que debía hacer lo que ella me decía o me iba a ir mal, ella dijo que debía identificarme como María cuando lo viera y que le dijera la forma en la que estaría vestida para que el me encontrara más rápido, me dijo que debía verme con el frente al templo amazónico de Carúpano el día Lunes 30/10/2017 a las 09:30 de la mañana, estando allí se me acerco un sujeto vestido con una franela color blanco, jeans azul y zapatos de vestir color negro y me pregunto que si yo era maría y le dije que sí, me dijo vamos y me llevo hasta el hotel boulevard, cuando llegamos al hotel fuimos a la habitación número 01, al entrar me puse a llorar y el me pregunto que por que lloraba, y le dije que me estaban amenazando y que si no tenía relaciones sexuales con el me iban a hacer daño, él me dijo que LIGNEY TOVAR, le había dicho que el debía tener relaciones conmigo porque era una apuesta que yo había perdido con ella y de inmediato el me desvistió y empezó a besarme y tocarme por todo el cuerpo, diciéndome que yo era su puta, que mi lunar lo excitaba, que le dijera que yo era suya luego que terminamos de tener relaciones dijo que LIGNEY TOVAR, le había dicho que me tenía que hacer sexo anal, a lo cual me opuse y el me insistía en que debía hacerlo pero yo me negaba a hacerlo me pidió que repitiéramos y que le hiciera sexo oral y él también me lo haría, a lo que le respondí que esto no volvería a ocurrir, yo me vestí y el comenzó a preguntarme que si mi verdadero nombre era maría y le dije que mi nombre era ROSMARLIN, en ese momento salimos de la habitación él se despido de mí y agarramos rumbos distintos, ese mismo día LIGNEY TOVAR, me volvió a escribir preguntándome que si había hecho lo que ella me había ordenado le dije que sí y que ya me dejara tranquila a lo que me respondió que no, que esto se acabaría cuando ella quisiera y que WLADIMIR PINO, le había hablando muy bien de mí, diciéndole que me había portado bien que debía tener relaciones con WLADIMIR PINO, nuevamente pero que debía grabarme teniendo sexo con él y tomarme fotos para así ella dejarme tranquila, como le dije que no haría eso me pidió que le hiciera un favor con unos amigo de ella, que era hacerle sexo oral, también me negué a hacer eso ella me dijo que la que mandaba era ella y en vista de que ella no me dejaría tranquila decidí comentarle a mis padres lo que me sucedía. Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2017 rendida por el ciudadano JOAO PEREIRA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1687.-EXPEDIENTE: K-17-0226-01900.- DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2017.- suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: INSPECTOR CRISTHIAN GONZÁLEZ, DETECTIVE JEFE JOSÉ FERNÁNDEZ, DETECTIVES AGREGADO ALEJANDRO MAESTRE, ROGER MORENO, GUSTAVO MARTÍNEZ, DETECTIVES OMAR SOLÓRZANO, DANIEL REYES, MIGUEL HERNÁNDEZ Y PEDRO GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal, a la siguiente dirección: HOTEL BOULEVARD, UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, HABITACIÓN 1, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, quienes dejaron constancia que se trataba de un sitio de suceso “CERRADO”. MONTAJE FOTOGRÁFICO. EXPEDIENTE: K-17-0226-01900. LUGAR: HOTEL BOULEVARD, UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, HABITACIÓN 1, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE. MONTAJE FOTOGRÁFICO. EXPEDIENTE: K-17-0226-01900. LUGAR: HOTEL BOULEVARD, UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, HABITACIÓN 1, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, en diferente ángulo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017.- por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Relación de clientes que ingresan y egresan diariamente en las instalaciones del Hotel Boulevart, de fecha 30-11-2017. OFICIO, de fecha 02 de Noviembre del año 2017, dirigido al Ciudadano Jefe de Medicatura Forense, Carúpano - Estado Sucre, suscrito por la Jefa del Area Técnica, del CICPC-Carúpano, cuyo para la práctica de medicatura forense a la adolescente: OMISSIS quién figura como víctima en la causa K-17-0226-01900. Evaluación Médico Forense practicada por el Experto Profesional Rafael Diaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente OMISSIS. Asimismo, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente Ratificar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WLADIMIR JOSUE PINO URBANO en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone de la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WLADIMIR JOSUE PINO URBANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/01/1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número V-21.540.354 domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, Calle Principal, casa número 07, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes y CÓMPLICE DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA