REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001175
ASUNTO: RP11-P-2017-001175
Celebrada como ha sido el día de hoy 14 de Noviembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, según consta en ACTA DE POLICIAL: de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Minicipio Benitez, donde dejan constancia: “siendo las 3:30 horas de la tarde del día 06/02/2017, cumpliendo con el dispositivo a toda Vida Venezuela , me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez y Libertador, específicamente en el sector los Javillos de Tunapuy Municipio Libertador, avistamos un ciudadano que se encontraba sentado en la calzada, quien al ver la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y le manifestamos que por favor se levantara de la acera ya que le efectuaríamos una revisión corporal, el ciudadano se negó a realizar dicha inspección, que no tiene nada que si no veíamos que el estaba sentado tranquilo, que estábamos antojado de el, es cuando lo tomo por la mano y al levantarlo se cae al piso un (01) envase elaborado de metal, de color plateado, el cual lo tomamos del suelo y en presencia del ciudadano ELIEAZAR ENRIGUE ROMERO, quien se encontraba en la unidad motivo del operativo, dicho envase tenia en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, de presunta droga denominada marihuana, y también habían 6 envoltorios de color azul de material de sustancia granulada de presunta droga crack, como también de 20 billetes de la denominación 100, para un total de (02) mil Bolívares, por todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano que seria detenido”, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, asimismo solicito la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con los establecido en los articulo 183 y 184 de La Ley orgánica de Drogas, en relación con el 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir Con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por hechos ocurridos en fecha 06-02-2017, según consta en ACTA DE POLICIAL: de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estatal TCNEL “Ramón Benítez” del Minicipio Benitez, donde dejan constancia: “siendo las 3:30 horas de la tarde del día 06/02/2017, cumpliendo con el dispositivo a toda Vida Venezuela , me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Benítez y Libertador, específicamente en el sector los Javillos de Tunapuy Municipio Libertador, avistamos un ciudadano que se encontraba sentado en la calzada, quien al ver la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y le manifestamos que por favor se levantara de la acera ya que le efectuaríamos una revisión corporal, el ciudadano se negó a realizar dicha inspección, que no tiene nada que si no veíamos que el estaba sentado tranquilo, que estábamos antojado de el, es cuando lo tomo por la mano y al levantarlo se cae al piso un (01) envase elaborado de metal, de color plateado, el cual lo tomamos del suelo y en presencia del ciudadano ELIEAZAR ENRIGUE ROMERO, quien se encontraba en la unidad motivo del operativo, dicho envase tenia en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios, 25 envoltorios de color blanco, 17 de color negro, de presunta droga denominada marihuana, y también habían 6 envoltorios de color azul de material de sustancia granulada de presunta droga crack, como también de 20 billetes de la denominación 100, para un total de (02) mil Bolívares, por todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano que seria detenido” (…) Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía. Asimismo se ACUERDA la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con los establecido en los articulo 183 y 184 de La Ley orgánica de Drogas, en relación con el 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 06/02/2017, por el cual el Acusado Admitio los Hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRUZ JOSE MONTAÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.465, Obrero, hijo de Porfirio Marcano y Juana Montaño y residenciado en: Calle Bolívar, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Libertador, del Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Asimismo se ACUERDA la confiscación del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con los establecido en los articulo 183 y 184 de La Ley orgánica de Drogas, en relación con el 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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