REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000418
ASUNTO: RP11-P-2016-000418
Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Noviembre de 2017, la Audiencia de verificación de cumplimiento en el presente asunto, seguido en contra del imputado JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ; por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos: JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ; por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 01/02/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Comando Policial del Municipio Libertador, informando que de una alteración del orden publico en la Urbanización Banco Obrero, por lo que nos trasladamos al sitio, donde pudimos observar a dos personas quienes se encontraban en la vía publica lanzándose golpes, en vista de esta situación le informamos que desistieran de su acción, y estos ciudadanos se tornaban mas violentos, luego desistieron de sus acciones, manifestándonos que eso era un conflicto entre ellos dos, indicándoles que quedarían detenidos (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: JUAN CARLOS ROSALES RONDON, venezolano, natural de Margarita Edo Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 25/07/1987, soltero, ocupación u oficio Técnico en construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.399.041, hijo de Bethy Rondon y Carlos Rosales, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle san Juan, a una casa de la escuela, Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. MIGUEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Benítez, de 38 años de edad, nacida en fecha 31/08/1978, soltero, ocupación u oficio maestro, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.854, hijo de Angelis González y padre desconocido, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle San Juan 2, numero de casa 118 de Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica quien representa al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES RONDON expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
La Defensa privada quien representa al ciudadano MIGUEL RAMON GONZALEZ expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2016, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como JUAN CARLOS ROSALES RONDON, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: MIGUEL RAMON GONZALEZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Pública quien representa a JUAN CARLOS ROSALES RONDON, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensa privada, quien representa MIGUEL RAMON GONZALEZ, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN CARLOS ROSALES RONDON y MIGUEL RAMON GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario en el SAPINAES de Tunapuy Municipio Libertador, debiendo ser supervisada por lla Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS ROSALES RONDON, venezolano, natural de Margarita Edo Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacida en fecha 25/07/1987, soltero, ocupación u oficio Técnico en construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.399.041, hijo de Bethy Rondan y Carlos Rosales, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle san Juan, a una casa de la escuela, Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, y MIGUEL RAMON GONZALEZ, venezolano, natural del Municipio Benítez, de 38 años de edad, nacida en fecha 31/08/1978, soltero, ocupación u oficio maestro, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.924.854, hijo de Angelis González y padre desconocido, y residenciado en la Urb. Banco Obrero, calle San Juan 2, numero de casa 118 de Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el 413, del Código Penal Venezolano Y ALATERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario en el SAPINAES de Tunapuy Municipio Libertador, debiendo ser supervisada por lla Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 27/02/2018, a las 10:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFIFIO AL SAPINAES DE TUNAPUY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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