REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006478
ASUNTO: RP11-P-2015-006478

Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Noviembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO MIGUEL SUNIAGA LYON
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO MIGUEL SUNIAGA LYON, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05/12/2015, tal como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, de fecha 05 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana del día sábado 05-12-205, se encontraban en la estación policial Libertador de Tunapuy, en eso se presento el ciudadano Lisandro Miguel Suniaga Lyon, mostrando signos de violencia física en el rostro, manifestando que abia sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano de nombre Yorvis Abrahanny Salcedo Albornoz, quien residen en el sector barrio Bolívar, una vez obtenida la información de párate del ciudadano agraviado, dejando al mismo siendo atendido por el funcionario de receptoria de denuncia, procedieron a l trasladarse en la unidad patrullera P-35-02, conducidas por el oficial agregado Gumencindo Aliendres, en compañía de los oficiales jefes Mario Calderia y Maritza Lezama, hacia el sector barrio Bolívar en solicitud del mencionado ciudadano , como agresor realizaron un patrullaje y no fue posible ubicarlos, al regresar para la estación policial, avistaron a un ciudadano que se dirigía a la entrada de dicha institución, este ciudadano se mostraba bastante alterado y nervioso, le pregunte que si tenia algún problema y el manifestó que le dijeron que la policía lo estaba buscando y se había venido a presentar, que el había tenido un problema con un ciudadano de nombre Lisandro Suniaga, en ese momento el ciudadano agredido Lisando Suniaga, que se encontraba en las instalaciones formulando la denuncia, señalo al ciudadano como agresor, por lo que se le indico que quedaría detenido… Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, de 36 años de edad, nació en fecha 28-12-1979, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad N°V – 16.256.214, hijo de Mireya Albornoz y Abrahan Salcedo, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, al lado del modulo, Municipio Libertador, del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO MIGUEL SUNIAGA LYON. por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2015, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO MIGUEL SUNIAGA LYON, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YORVIS ABRAHANNY SALCEDO ALBORNOZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Soltero, de 36 años de edad, nació en fecha 28-12-1979, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad N°V – 16.256.214, hijo de Mireya Albornoz y Abrahan Salcedo, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, al lado del modulo, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO MIGUEL SUNIAGA LYON, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 14/03/2018, a las 10:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA