REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005740
ASUNTO: RP11-P-2017-005740
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Marcos Antonio Campos García en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Guiria y con Competencia Plena, mediante la cual solicitan de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinales 1º, 2º y 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 ordinales 1º, 4º y 6º y 34 ordinales 1º, 3º 7º y 8º de la Ley orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 108 ordinales 1º, 10º y 14 y artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, APODADAO PELO DE PERRA: Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.129.766, nacido en fecha: 18-06-1998, soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la comunidad de playa grande arriba, calle principal, casa s/n, adyacente a la iglesia de playa grande arriba, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano presuntamente perpetró el delito que precalifica como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Ordinales 5° y 6°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de María.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido a los imputados, el ocurrido el 26 de Septiembre del año 2017, en horas imprecisas, en la Comunidad de Playa Grande, sector Playa Grande arriba, calle Principal, casa número 95, cerca de la escuela, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Ciudadano apodado PELO DE PERRA Y OTROS SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, se introdujeron en la residencia de la víctima, Ciudadana: MARIA, rompieron varias puertas de la vivienda y lograron sustraer los siguientes objetos: UN MOTOR DE NEVERA, UN VENTILADOR DE MESA, UNA LICUADORA Y UN RADIO, asi mismo ciudadana Juez la victima manifiesta tener temor por su vida ya que varios vecinos vieron al Ciudadano antes indicado hurtándose las cosas de su casa, quienes tienen temor a suministrar más datos en virtud de que las personas investigada son azote de la comunidad, de igual forma ciudadano juez este ciudadano se encuentra mencionado en varios expedientes llevados por este despacho Fiscal.
Agrega el Representante Fiscal que solicita se dicte Orden en contra de MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son penalmente responsables de la comisión del hecho punible por el cual solicita su Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificando estos hechos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Ordinales 5° y 6°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Bonibell Rivas.
Así mismo, la referida solicitud es acompañada de las actuaciones que a continuación se detallan:
Denuncia Común, de fecha 26-09-2017, rendida por ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por la ciudadana MARIA.(Folio 01 y vto).
Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-17, suscrita por los funcionarios Detectives VICTOR MARCANO, KERLUIS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.( Folio 03 y vto).
Inspección Técnica N° 01483, de fecha 26-09-17, suscrita por los funcionarios Detectives VICTOR MARCANO, KERLUIS ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.(Folio 04, 05 y vto).
Montaje Fotográfico N° 1, de fecha 26-09-2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.(Folio 06).
Regulación Prudencial N° 01452, de fecha 26-09-2017, suscrita por los funcionarios Detectives KELUIS ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.(Folio 07 y vto).
Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado CARLOS RODRIGUEZ, CRISTHIAN GONZALEZ, JEFE JOSE FERNANDEZ, ROGGER ROMERO, ALCIDES RAMIREZ, GABRIEL SALAZAR y KELUIS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.( Folio 08 y vto).
Memorándum N° 9700-0226-S/N, de fecha 29-09-2017, para la Jefa del Área de Substanciación, donde el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, APODADAO PELO DE PERRA, titular de la cedula de identidad N° V-28.129.766, Presenta los siguientes registros policiales. ( Folio 09).
Entrevista, de fecha 02-05-2017, rendida por ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por la ciudadana LESBIA.(Folio 10 y vto).
Entrevista, de fecha 10-05-2017, rendida por ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por la ciudadana MARIA.(Folio 11 y vto).
Entrevista, de fecha 08-08-2017, rendida por ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano LEONARDO.(Folio 12 y vto).
Auto de inicio de Investigación de fecha 13-10-2017, suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual ordena la practicas de diligencias relacionadas con el presente caso. (Folio 23).
Ahora bien, el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la Tutela Judicial Efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el artículo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer, por lo que le corresponde a éste Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se desprende que en la misma NO existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, es autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En primer lugar, se presenta al folio 01 un acta de denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre María, quien manifestó que un ciudadano conocido como Pelo de perra y otros sujetos se introdujeron a la residencia de su hermana de nombre Evangelina Malave hurtando varios objetos del lugar, sin que la misma pudiera aportar mayor información sobre los datos filiatorios de quien apodan Pelo de Perra, sin que conste en autos la denuncia o acta de entrevista de la propietaria de la residencia y sin que conste factura de los objetos denunciados como hurtados y de los cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hicieron un avalúo prudencial. Así mismo, en el acta de denuncia, la ciudadana manifestó que unos vecinos le dijeron que el ciudadano apodado pelo de Perra era una de las personas que habían ingresado a la residencia de su hermana, sin que conste en autos, acta de entrevista alguna de algún testigo instrumental que pudiera avalar lo expuesto.
De igual forma, cursa al folio 10, 11 y 12, actas de denuncia interpuestas por los ciudadanos de nombre Lesbia, María y Leonardo quienes dejan constancia de la presunta comisión de unos delitos contra la propiedad, sin que se evidencie alguna diligencia de investigación efectuada para que las mismas fueran concatenadas con lo expuesto por los denunciantes y se determinara la vinculación con los hechos por los que la representación fiscal solicitara la orden de aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ.
Y aún y cuando la representación fiscal encuadra los hechos además del delito de Hurto Calificado, en el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Cabe destacar, que en este delito se ve materializada la relación existente entre los conceptos de “asociación para delinquir” y “delincuencia organizada”, pues de acuerdo al contenido del referido artículo, para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el agavillamiento, cuyas características son disímiles, que de igual forma para el caso no ha sido determinado.
Y tal como se indicara antes, éste Tribunal a los efectos de emitir opinión entorno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrentes, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación a la exigencia del ordinal 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es así que en Sentencia de fecha 29-06-2006 bajo ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad; La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “.
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 26/09/2017 sin que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, haya sido citado, para acudir ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor. De igual manera, tampoco consta en el presente asunto que el Representante del Ministerio Publico haya agotado la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la conducción y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ya que no existe en las presentes actuaciones Boletas de Citación; ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa El Estado, representado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia, lo que resulta evidente es que en la presente causa no se ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia de los mismos y por cuanto No existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano sea penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Ordinales 5° y 6°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización ya que ha tenido el Ministerio Público tiempo y libertad para citar y hacer comparecer a los investigados de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido en atención al principio de igualdad entre las partes y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de Negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, APODADAO PELO DE PERRA: Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.129.766, nacido en fecha: 18-06-1998, soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en la comunidad de playa grande arriba, calle principal, casa s/n, adyacente a la iglesia de playa grande arriba, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Ordinales 5° y 6°, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 del LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MARIA; por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el señalado en su ordinal 3°. Líbrese Oficio y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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