REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005690
ASUNTO: RP11-P-2017-005690
Celebrada como ha sido el día 10 de noviembre de 2017, la audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 04/11/2017 y de Presentación del ciudadano WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 6 y 286, respectivamente del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2017 en horas de la madrugada en FONCACAO, ubicada en la avenida principal de Macarapana, Sector el Samán, cerca del CDI de macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la institución logrando sustraer, UN AIRE ACONDICIONADO DE 16 MIL BTU, UN MICROONDAS MARCA FRIGILUX, UNA IMPRESORA HP, UNA COMPUTADORA DE MESA, TRES MINI LAPTOS DE COLOR NEGRO MARCA VIT, UN AIRE ACONDICIONADO DE 12 MIL BTU, DIEZ COMPUTADORAS DE COLOR NEGRO, determinando con las distintas diligencias de investigación que uno de los presuntos autores es el ciudadano WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, logrando recuperar algunos objetos hurtados en la residencia de este ciudadano. Razón por la cual solicito se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como presunto autor o responsable de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.429.243, nacido 03-10-1981, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, residenciada en Tacoa, Calle Principal, El sector el Guayabo, casa s/n, frente al taller de cuco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, residenciado al final de la calle el guayabo, casa sin número, sector Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave, expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte d e la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi representado, ya que el mismo no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 424 numeral 3 o 8, solicito copias Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 6 y 286, respectivamente del Código Penal. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, erndida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13/06/2017 por la ciudadana REIZ al folio 01, 02 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios RONALD VILLARROEL, ESTEFANIA ROJAS Y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, al folio 07 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN N° 01107, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios PETRELLA RONALD VILLARROEL, ESTEFANIA ROJAS Y JOSE LOZADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, al folio 08,09,10 y vto. MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1 de fecha 13/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, folio 11 y 12. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0177, suscrita por ESTEFANIA ROJAS funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, al folio 13 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2017, suscrito por los funcionarios ROGER ROMERO, EDUARDO MARTINEZ, LUIS IGUEROA adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. (Folio 14,15 y vto.). Inspección Técnica Nº 01029, de fecha 18-07-17, suscrita por los funcionarios Comisario EDUARDO MARTINEZ, Inspector LUIS FIGUEROA, Detectives agregados TERRY DIAZ, CARLOS RODRIGUEZ, Detectives GABRIEL SALAZAR, ALCIDES RAMIREZ, ORLANDO BRITO, JESUS SALAZAR Y JUAN BRAZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. (Folio 16 y vto.). Montaje Fotográfico Nº 1029, de fecha 18-07-2017 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. (Folio 17). Regulación Prudencial Nº 0152, de fecha 18-07-2017, suscrita por el funcionario Detective JESUS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. (Folio 18 y Vto.). Memorandum Nº 9700-0226-2617, de fecha 26-04-2017 para la Jefa del Área de Substanciación, donde el ciudadano WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.429.243, presenta los siguientes registros policiales, delito: Droga, Órgano Policial: Bloque de búsqueda, Expediente: K-17-0226-00478, de fecha 07-03-2017; Delito: Lesiones Subdelegación Carúpano, Expediente: CCP-CIPP-035-2016, fecha 28-04-2016, Delito: Violencia (Folio 8). Auto de inicio de Investigación de fecha 13-10-2017, suscrito por la fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual ordena las practicas de diligencias relacionadas con el presente caso. (Folio 9). Asimismo, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente Ratificar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone de la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAM DEL JESUS VILLARROEL CAMPOS, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.429.243, nacido 03-10-1981, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, residenciada en Tacoa, Calle Principal, El sector el Guayabo, casa s/n, frente al taller de cuco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 6 y 286, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de FONCACAO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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