REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005737
ASUNTO: RP11-P-2017-005737

Celebrada como ha sido el día 09 de noviembre de 2017, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado MALWUIN JOSE ROSAL MARTINEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano MALWUIN JOSE ROSAL MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURIS TERESA COVA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2017, según consta en ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 07/10/2017, rendida por la ciudadana AURIS TERESA COVA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día de ayer lunes 06-11-2017, aproximadamente a las 9:00 pm, me encontraba en frente de la casa de la sra. Zaida Martínez, quien es la mama de MALWUIN JOSE ROSAL MARTINEZ, quien se me vino encima y con el puño me golpeo en el pecho, y luego me agarro del cuello, me fui a la casa y llego el señor me saco mis cosas personales y como le dije una palabras comenzó a agredirme nuevamente, Es todo. (...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 6 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: MARWIN JOSE ROSAL MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano., soltero, de 37años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.907.413,, nacido en fecha 03-01-1980, de profesión u oficio chofer, hijo de Omar Rosal y Zaida Martinez, Residenciado en la avenida principal de playa grande calle 3, casa s/n, cerca de la escuela Municipio Bermudez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURIS TERESA COVA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/10/2017. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 07/10/2017, rendida por la ciudadana AURIS TERESA COVA SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: es el caso que el día de ayer lunes 06-11-2017, aproximadamente a las 9:00 pm, me encontraba en frente de la casa de la sra. Zaida Martínez, quien es la mama de MALWUIN JOSE ROSAL MARTINEZ, quien se me vino encima y con el puño me golpeo en el pecho, y luego me agarro del cuello, me fui a la casa y llego el señor me saco mis cosas personales y como le dije una palabras comenzó a agredirme nuevamente, Es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/112017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. MEMORANDUN N° 9700-226-1193, de fecha 08/112017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales.Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes y la denuncia de la victima; no obstante a esto a juicio de quien decide, no se acreditan fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, toda vez que no cursa a las actuaciones examen medico forense o constancia medica alguna donde se evidencie las lesiones que pudiera haber sufrido la victima en cuestión; siendo este un requisito sine qua no en delitos como el precalificado. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. De igual forma, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Se desestima así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MARWIN JOSE ROSAL MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano., soltero, de 37años de edad, Cédula de Identidad Número V- 14.907.413,, nacido en fecha 03-01-1980, de profesión u oficio chofer, hijo de Omar Rosal y Zaida Martinez, Residenciado en la avenida principal de playa grande calle 3, casa s/n, cerca de la escuela Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURIS TERESA COVA SALAZAR; por considerar que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Se desestima así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena librar oficio al Comandante del IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, remitiendo boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA