REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005735
ASUNTO: RP11-P-2017-005735
Celebrada como ha sido el día 09 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en Perjuicio de INVERSIONES MADAFAC C. A. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE. Por los hechos ocurridos el día 8-11-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que continuando con las diligencias con relación a una denuncia contra la propiedad, se trasladaron al sector Primero de Mayo, a fin de ubicar a un sujeto conocido como EDUARDO, quien poseía un vehiculo marca chevrolet. Modelo C-10, color azul, ubicado en la calle 5 de julio de ese sector, ubicando a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, manifestando ser cuñada de la persona requerida, .. se realizo una inspección en el lugar donde se encontró en un gavetero varias prendas intimas de vestir femeninas, con sus respectivas etiquetas, por lo que quedo detenida. En Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.374.372, fecha de nacimiento 28-08-1990, hijo de Andrea Margarita sucre Molina y Frank Salazar, residenciado en Primero de Mayo calle 5 de julio, casa s/n, cerca de los chinos Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. expuso: yo me encontraba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios del CICPC y me preguntaron por mi cuñado de nombre Eduardo les dije que el no estaba, ellos me pidieron permiso para entrar y revisaron el ultimo cuarto que es de mi cuñado y mi hermana y revisaron y encontraron una bolsa llena de ropa intima, yo no tengo nada que ver con esto ellos están de viajes ese cuarto ni siquiera es mío, mi hermana no trabaja y mi cuñado es taxista, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en Perjuicio de INVERSIONES MADAFAC C. A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que continuando con las diligencias con relación a una denuncia contra la propiedad, se trasladaron al sector Primero de Mayo, a fin de ubicar a un sujeto conocido como EDUARDO, quien poseía un vehiculo marca chevrolet. Modelo C-10, color azul, ubicado en la calle 5 de julio de ese sector, ubicando a la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, manifestando ser cuñada de la persona requerida, .. se realizo una inspección en el lugar donde se encontró en un gavetero varias prendas intimas de vestir femeninas, con sus respectivas etiquetas, por lo que quedo detenida. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1726, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 8-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. AVALUO REAL N° 042, de fecha 08-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia practicada a los objetos incautados. MEMORANDUN N° 9700-226-1197, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que la imputada FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE NO presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que la practicaron. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de ésta respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se Decreta Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Representación Fiscal, la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, FABIOLA ALEJANDRA SALAZAR SUCRE, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-20.374.372, fecha de nacimiento 28-08-1990, hijo de Andrea Margarita sucre Molina y Frank Salazar, residenciado en Primero de Mayo calle 5 de julio, casa s/n, cerca de los chinos Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en Perjuicio de INVERSIONES MADAFAC C; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano de los delitos que se le imputan. Se Decreta Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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