REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005731
ASUNTO: RP11-P-2017-005731

Celebrada como ha sido el día 09 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano YORMAN JOSE LORAN GOITIA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano YORMAN JOSE LORAN GOITIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MINERVA DANAE. Por los hechos ocurridos el día 07-11-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YORMAN JOSE LORAN GOITIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: comparezco por ante este despacho ya que soy la administradora de la tienda MODA TEX C.A. BLUMERS Y MAS BLUMERS, de la cual fue hurtada una gran cantidad de ropa de vestir, de ropas intimas, de diferentes marcas y modelos, una tikera valorada en 700.000.00 bs, desconozco la fecha exacta del robo, el día 30-10-2017 cuando fui a cumplir con mis labores me di cuenta, le informe telefónicamente al jefe, y se apersono a la tienda el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, verificando si la misma había sido objeto de un robo, puesto que habían recuperado algunas prendas, por lo que quedó detenido Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YORMAN JOSE LORAN GOITIA, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.010.386, fecha de nacimiento14-01-1993, hijo de Ofelia Gotilla y Francisco Loran , residenciado en Corazón de mi patria (invasión), antes del cementerio parque de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensora Publica Abg. JENNY APONTE, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido al ciudadano YORMAN JOSE LORAN GOITIA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MINERVA DANAE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YORMAN JOSE LORAN GOITIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: comparezco por ante este despacho ya que soy la administradora de la tienda MODA TEX C.A. BLUMERS Y MAS BLUMERS, de la cual fue hurtada una gran cantidad de ropa de vestir, de ropas intimas, de diferentes marcas y modelos, una tikera valorada en 700.000.00 bs, desconozco la fecha exacta del robo, el día 30-10-2017 cuando fui a cumplir con mis labores me di cuenta, le informe telefónicamente al jefe, y se apersono a la tienda el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, verificando si la misma había sido objeto de un robo, puesto que habían recuperado algunas prendas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1789, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, adjunto con la RESEÑA FOTOGRAFICA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de lkos objetos recuperados en el procedimiento. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 349, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 241, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de al experticia practicada a la evidencia incautada. MEMORANDUN N° 9700-226-1191, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado YORMAN JOSE LORAN GOITIA no presenta registros policiales. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado del delito que se le imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: YORMAN JOSE LORAN GOITIA, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.010.386, fecha de nacimiento14-01-1993, hijo de Ofelia Gotilla y Francisco Loran , residenciado en Corazón de mi patria (invasión), antes del cementerio parque de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MINERVA DANAE por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA