REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005730
ASUNTO: RP11-P-2017-005730

Celebrada como ha sido el día 09 de noviembre de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR PEREIRA. Por los hechos ocurridos el día 07-11-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que compareció voluntariamente el ciudadano VICTOR PEREIRA, manifestando que fue victima de un robo el 23-07-2017, y que había formulado la denuncia, y que el 07-11-2017, se percato de que su sobrino de nombre RICTSON LEIVA conjuntamente con ORLANDO LA ROSA, se encontraban comercializando un televisor de 32 pulgadas, marca Samsung, por lo que se constituyo comisión hacia la residencia del mismo, en compañía de la victima, a los fines de verificar la información, siendo correcta la misma, quedando detenidos los ciudadanos RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA; asimismo se verifico el SIIPOL constatándose de que los imputados ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA presentan registros policiales, mientras que el ciudadano RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA no presenta registros policiales por lo que quedó detenido Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Edo. Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.363.706, fecha de nacimiento 11-09-1994, hijo de Ana Leiva y Pedro Amarista, residenciado Guiria de la Playa, Carretera Nacional a la altura de las bases de misiones pozo colorado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.363.707, fecha de nacimiento 29-11-1995, hijo h de Ana Leiva y Richard Muñoz, residenciado en Guiria de la Playa, Carretera Nacional a la altura de las bases de misiones pozo colorado, Carúpano Municipio Bermúdez. quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. ORLANDO RAFAEL LA ROSA, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 23años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.625.880, fecha de nacimiento 27-03-1994, hijo de Orlando la Rosa y Katiuska Sanchez, residenciado en Guiria de la Playa, sector la vivienda, segunda vereda cerca de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre. quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensor Privado Abg. Enrique Figueroa Gil quien expone vista la solicitud hecha por el ciudadano fiscal, rechazo y contradigo dicha apreciación en vista de que de las actas del proceso que hoy nos ocupa se verifica que el delito se cometió el 23-09-2017, dicho esto le llama la atención a esta defensa que no se le debió a entrar ni detener a esto muchachos ya que no había flagrancia y habían transcurrido mas de dos meses de cometidos estos hechos, solcito que se declare nulas las actas por violación al debido proceso, por lo que solcito la libertad sin restricciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
como punto previo: se declara sin lugar la nulidad del procedimiento efectuado por la defensa, toda vez que si bien es cierto que del acta de investigación penal se desprende que la victima denuncio el robo de su televisor en fecha 23-09-2017, es en fecha 07-11-2017, en horas de la mañana donde se evidencia según el acta de investigación penal, que el ciudadano Richard Leiva conjuntamente con otra perronas de nombre Orlando la rosa se encontraban comercializando el televisor denunciado como robado, considerando de esta forma, que en el presente caso no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima dicha solicitud. Ahora bien oída la solicitud del ministerio publico, lo manifestado por la defensa y de la revisión efectuada al presente asuntos seguido a los ciudadanos RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR PEREIRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se estima que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que compareció voluntariamente el ciudadano VICTOR PEREIRA, manifestando que fue victima de un robo el 23-07-2017, y que había formulado la denuncia, y que el 07-11-2017, se percato de que su sobrino de nombre RICTSON LEIVA conjuntamente con ORLANDO LA ROSA, se encontraban comercializando un televisor de 32 pulgadas, marca Samsung, por lo que se constituyo comisión hacia la residencia del mismo, en compañía de la victima, a los fines de verificar la información, siendo correcta la misma, quedando detenidos los ciudadanos RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA; asimismo se verifico el SIIPOL constatándose de que los imputados ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA presentan registros policiales, mientras que el ciudadano RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA no presenta registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1723, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1724, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1301, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN N° 2181, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados ORLANDO RAFAEL LA ROSA Y JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA presentan registros policiales, mientras que el ciudadano RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA no presenta registros policiales. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 272-2017, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de al experticia practicada al vehiculo tipo moto, marca bera, tipo paseo, modelo BR-500, color azul, sin placas. DENUNCIA, de fecha 24-09-2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación. Carúpano. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se estima que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autores o partícipes a los imputados del delito que se les imputa. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 en virtud de las circunstancias que dieron origen al hecho, no se considera que exista la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la imputación efectuada por la representación fiscal y las circunstancias del hecho en particular; por lo que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JONATHAN JOSE LEIVA PEREIRA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Edo. Sucre, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.363.706, fecha de nacimiento 11-09-1994, hijo de Ana Leiva y Pedro Amarista, residenciado Guiria de la Playa, Carretera Nacional a la altura de las bases de misiones pozo colorado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICTSON JOSE LEIVA PEREIRA; venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.363.707, fecha de nacimiento 29-11-1995, hijo h de Ana Leiva y Richard Muñoz, residenciado en Guiria de la Playa, Carretera Nacional a la altura de las bases de misiones pozo colorado, Carúpano Municipio Bermúdez y ORLANDO RAFAEL LA ROSA, venezolano, soltero, natural de Carúpano Edo. Sucre, de 23años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.625.880, fecha de nacimiento 27-03-1994, hijo de Orlando la Rosa y Katiuska Sanchez, residenciado en Guiria de la Playa, sector la vivienda, segunda vereda cerca de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR PEREIRA por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Defensor en cuanto se decrete la Libertad sin Restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA