REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005729
ASUNTO: RP11-P-2017-005729
Celebrada como ha sido el día 09 de noviembre de 2017, la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano ALBINO ANTONIO SANCHEZ LIRIO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVINO SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JUAN JOSE ROJAS , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/11/2017, donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 de la tarde, se encontraba en la farmacia virgen del carmen cuando ingresaron tres jóvenes y uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, procediendo a llevarse el dinero de la farmacia, dos teléfonos móviles que se encontraban a la venta, su teléfono móvil de uso personal y doscientas tarjetas telefónicas de movilnet y salieron corriendo del lugar. Posteriormente, funcionarios policiales una vez que se entrevistaron con los testigos quienes identificaron a los presuntos autores del hecho procedieron a continuar con las diligencias de investigación y ubicaron a un ciudadano de nombre Albino y quien al observar a la comisión policial trató de evadir a la misma, siendo señalado por el testigo como uno de los participantes del robo a la farmacia, por lo que quedó detenido. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como ALIRIO ANTONIO ALVINO SANCHEZ venezolano, Natural de Casanay, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.600.291, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 21-08-1997, hijo de Aliro Alvino Carmen Sanchez, con domicilio en Blanco lugar, entre guarapiche y Rio Casanay, Municipio Andres Mata, del Estado Sucre. expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del copp, de igual manera no consta en el expediente cadena de custodia, ningún arma de fuego, ni arma blanca, asimismo mi representado se encuentra solo en dicha causa por lo que a criterio de esta defensa es exagerada la precalificación hecha, por el representante de la vindicta publica, por lo que solcito muy respetuosamente ciudadana juez se aparte d e la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mi reasentado, viendo pues que el mismo es primario y no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación una medida cautelar de las establecidas en el articulo 424 numeral 3 o 8, solicito copias Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JUAN JOSE ROJAS. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/11/2017, donde la victima deja constancia que siendo las 06:00 de la tarde, se encontraba en la farmacia virgen del carmen cuando ingresaron tres jóvenes y uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, procediendo a llevarse el dinero de la farmacia, dos teléfonos móviles que se encontraban a la venta, su teléfono móvil de uso personal y doscientas tarjetas telefónicas de movilnet y salieron corriendo del lugar. Posteriormente, funcionarios policiales una vez que se entrevistaron con los testigos quienes identificaron a los presuntos autores del hecho procedieron a continuar con las diligencias de investigación y ubicaron a un ciudadano de nombre Albino y quien al observar a la comisión policial trató de evadir a la misma, siendo señalado por el testigo como uno de los participantes del robo a la farmacia, por lo que quedó detenido, Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA NELIDA FARIAS GASPAR, quien funge como testigo instrumental de los hechos de la presente investigación, al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos de la presente investigación, al folio 04. ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Suscrita Por Funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelta a la unidad aprehensora cursante al folio 10 y su vto. MEMORANDO donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 1. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALIRIO ANTONIO ALVINO SANCHEZIRIO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALIRIO ANTONIO ALVINO SANCHEZ venezolano, Natural de Casanay, del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.600.291, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 21-08-1997, hijo de Aliro Alvino Carmen Sanchez, con domicilio en Blanco lugar, entre guarapiche y Rio Casanay, Municipio Andres Mata, del Estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO RIVAS AVILA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión policía Municipal Andrés Eloy Blanco con sede en Guarapiche, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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